Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Marzo de 2011, expediente 10.877/06

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011

EXPTE. NRO.: 10.877/2006.

TS07D43403

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43403

CAUSA Nº:10.877/06 - SALA VII – JUZGADO Nº:75

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ, CRISTINA

LEONOR C/ VILLA GARCÍA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora con fundamento en la ley civil, viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso de los peritos contador, psiquiatra,

    traumatólogo, D.. P.A. y G., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que las demandadas cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los consideran elevados. Asimismo “V.G. S.R.L.”

    cuestiona la condena solidaria en costas (v. fs. 713, fs. 717,

    fs. 718 vta., fs. 727/727 vta., fs. 728 y fs. 734).

  2. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 718/718 vta.).

    En su primer agravio discrepa con el porcentual de incapacidad que fijó el “a-quo” por incapacidad física y psíquica y, con ese fin pide se mantenga el porcentaje fijada por los peritos.

    Ahora, si bien su escrito de apelación ha sido fundado “in forma pauperis” la obligación del Tribunal de afirmar la justicia en el caso concreto impone teniendo en cuenta el principio de la reparación integral abocarse a lo que pide.

    Desde el enfoque que propicio considero que, por los propios argumentos del “a-quo” en fs. 705, renglones 32 y subsiguientes (“…Para que se configure la responsabilidad por un daño no es necesario que la cosa que lo produce sea la causa exclusiva del perjuicio, antes bien, es suficiente que ella haya sido uno de los factores que contribuyeron a producir el resultado dañoso”;”Basta la determinación de la existencia de un vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, aunque existan otros factores que también presenten una relación de antecedente-consecuente con ese daño, circunstancia ésta que podría tener incidencia en cuanto a la extensión de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que fue el factor concausal del resultado perjudicial” sic), y atento que los elementos predisponentes que el Juzgador le atribuye a la actora no surgen claramente de informes médicos, y han sido fijados “a ojo de buen cubero”, estimo que debe modificarse la sentencia, haciendo lugar a la demanda por la totalidad de la incapacidad determinada, y no apenas por el 12% + el 8% de daño moral.

    El trabajo de la actora fue causa eficiente de su minusvalía, o sea, 25% + 20% de daño psíquico, o sea, un 45%.

    Por consecuencia propongo modificar el fallo en este aspecto para lo cual corresponde un nuevo cálculo de la condena del caso.

    A ese efecto considero que “…la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado EXPTE. NRO.: 10.877/2006.

    segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba L. en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria; sin ir más lejos, esta S.V., que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de las partes, ni con la actual ni con anteriores integraciones”.

    En segundo lugar, tengo para mí que nuestra Corte Suprema de Justicia en un reciente fallo: “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía” Recurso de hecho A 436. XL, al tratar precisamente el tema que nos convoca, efectuó una serie de precisiones que no me parece ocioso transcribir. Concretamente nuestro Cimero Tribunal –al tratar el recurso de la actora- en la parte pertinente de su decisorio indicó: “3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal,

    ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigo (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT como en del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia

    .

    …5°) Que en orden al segundo, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa. Más todavía; de una tarifa distintas en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésa, solo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios,

    ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada ‘total obrera’

    y de su repercusión en el salario que ganaba en el momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista,

    resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho que ‘el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales

    , ya que no se trata de ‘medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según la capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres’

    (‘A.’, votos de los jueces P. y Z., M. y B., y H. de N., Fallos: 327:3753, 3765/3766,

    EXPTE. NRO.: 10.877/2006.

    3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y ‘D.’, voto de la jueza A., Fallos329:473, 479/480, y sus citas)

    .

    El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste ‘un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.’, y que, por el otro, ‘debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable’ (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí,

    que ‘los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar-

    no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826, 1828/18239). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de ‘chance’, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:

    308:1109, 1117. v. en igual sentido esta Sala in re “Torres,

    A.O.C./ Chemical Textile Corp. Sucursal Argentina S/

    Accidente-Acción Civil, “A.O., Cristina José C/

    Molinos San Martín S.A. y otro S/ Accidente

    , S.D. nro.: 42.029

    del 31/08/09).

    Ahora bien, desde la perspectiva de enfoque señalada corresponde interpretar que cuando la víctima de un infortunio y/o enfermedad-accidente resulta disminuída de manera parcial o total en sus aptitudes físicas dicha incapacidad debe ser reparada sin forzar la cuantía del resarcimiento a fórmulas y/o cálculos matemáticos rígidos, habida cuenta que la “integridad física” constituye un valor indemnizable por lo que, para fijar el monto resarcitorio, habrá que estar a la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador (conf. arg. art. 1086 y cctes. del C.. Civil, art. 386 del Cód.

    Procesal).

    Por consecuencia, teniendo como pauta las variables reseñadas, sumado a la edad de la actora, su condición económica y social, su profesión, la índole de las minusvalías, situación familiar, reducción de sus posibilidades de reinserción en plenitud de sus capacidades en el mercado laboral, me forma convicción de fijar la cuantía del resarcimiento en concepto de daño material a la suma de $65.000, daño moral en $14.000 y daño psíquico en $10.000, lo que arroja la suma de $89.000 siendo acreedora la actora a la suma de $80.376,59 ($89.000 - $8.623,41

    ya percibido y que arriba firme, v. fs. 711 pto. 12. del fallo).

    A mayor abundamiento agrego que, no resulta ocioso destacar que, por otro lado, la suma fijada cumple incluso de manera adecuada con las nuevas pautas que brinda el Decreto 1694/2009 del P.E.N. (B.O. 6/11/2.009) a la hora de orientar a los judicantes respecto de las cuantías en materia de montos EXPTE. NRO.: 10.877/2006.

    indemnizatorios por accidentes y/o enfermedades inculpables (conf. arg. art. 3º cit. decreto).

    Voto así por modificar el fallo en este punto.

  3. Su agravio para que se altere el fallo en lo atinente al momento a partir del cual se aplican los intereses al monto de...

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