Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 017109/2019

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA V

EXPTE. NRO. CNT 17.109/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87289

AUTOS: “GONZALEZ, CRISTIAN FABIAN c/ROCARAZA S.A. Y

OTRO s/DESPIDO” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado, y EL

DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

I- Las codemandadas R.S. y Dota S.A. de TRANSPORTE AUTOMOTOR apelan la sentencia definitiva de primera instancia del 31/08/2022 a tenor de los memoriales presentados en forma digital 7/09/2022 y 8/09/2022 respectivamente. A su vez, el letrado apoderado de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

El actor el 17/03/2023 solicita que se practique liquidación con la nueva tasa de interés.

  1. La codemandada R.S. se queja de la valoración del juez de grado de las pruebas arrimadas a la causa para concluir que no se encuentra acreditada la causal de despido. Cuestiona que no tenga en cuenta el sumario previo conforme lo indica el CCT 460/73 notificado al actor. Luego apela que no se haya realizado la prueba caligráfica.

    Recurre la fecha de inicio tomada por el sentenciante y la condena por las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 L.C.T

    Por su parte, Dota S.A. de Transporte Automotor se queja porque el magistrado le hace extensiva la responsabilidad en forma solidaria en base, a su entender, de una valoración arbitraria de la prueba de testigos. Por último cuestiona la tasa de interés impuesta por el juez de grado a la condena de autos.

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes, por una cuestión de método expositivo iniciaré el tratamiento en primer término del planteo revisor de la codemandada R.S.

    referido a la causal de despido.

    No se controvierte que la relación laboral habida finalizó por decisión de la demandada exteriorizada en la carta documento de fecha 20 de marzo de 2017

    en los siguientes términos: ”Ante grave negligencia en conducción int. 2643,

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    línea 31, día 23/02/2017...cuando embistió con el frente de unidad a su cargo la parte trasera del vehículo que lo precedía, para después desplazarse causando un accidente vial que pudo haberse evitado o minimizado sus consecuencias,

    importantes daños materiales colectivo empresa terceros damnificados y lesiones a varios pasajeros, de haber conducido Ud. a marcha normal y guardando una prudente distancia respecto a quien circulaba delante suyo,

    atento antecedentes, siendo inatendibles descargos efectuados en sumario labrado al efecto, hacemosle saber queda despedido. Liquidación final y certificados de trabajo art. 80 LCT a su disposición dentro de los plazos legales… ” (v. fs. 19 e informe de fs. 123).

    El sentenciante de grado para así decidir y hacer lugar a la acción concluyó -luego de valorar la prueba testimonial- que el demandado no aportó

    ningún testimonio que acredite las supuestas gravosas circunstancias que calificarían el actuar del actor como negligente, por lo que el despido dispuesto por R.S. devino sin causa. Agregó que: “las características particulares que enmarca la tarea de chofer de colectivo y las eventualidades a la cuales se expone a diario, no luce improbable la ocurrencia de episodios como el caso en cuestión. A ello, debe sumarse la ausencia de elementos que acrediten los extremos invocados por la demandada para despedir sin más al trabajador, siendo que en la legislación se ofrecen diversas herramienta disciplinarias que, en el caso de merecerlo, podría utilizar el empleador (vgr.

    apercibimientos, suspensiones), sin llegar al extremo de poner fin a la relación laboral”.

    Sentado lo dicho, para juzgar la contienda, resulta menester señalar de comienzo que, en el caso, no se encuentran acreditados los extremos objetivos del incumplimiento atribuido al actor para proceder a despedirlo; esto es, actuar impropio de un conductor profesional de ómnibus -grave negligencia-, que configuró el hecho injurioso-conforme surge de los términos de la comunicación rescisoria-

    Digo ello, ya que analizado el hecho conforme a la sana crítica, no se aprecia que dicho incidente se haya producido por un accionar negligente e inexcusable de González, ya que de los dichos de M. (192) y G. (ver fs. 197/vta) quienes dieron su versión de los hechos y circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito se evidencia un accionar inadecuado del otro vehículo involucrado en el choque, coincidente con la versión dada por el actor.

    En efecto, M. dijo que “una trafic estaba delante del colectivo y ellos iban atrás no puso ni luz de giro, iba a girar para la izquierda pero se abrió y lo cerró al colectivo en vez de ir derecho se abrió y cerró el paso. y el colectivo lo quiso esquivar freno pero la pista estaba mojada, entonces derrapó

    el colectivo y chocaron contra un muro de concreto… el chofer estaba yendo normal y la trafic le cortó el paso al colectivero así de repente, que no se podía girar”

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    G. manifestó que: “ de repente ve que viene una trafic una camioneta blanca, que venía un poco exagerado, como quien dice,

    el chofer venia normal después, el testigo ve que la persona que conducía la trafic y se le puso hacia delante que no sabe qué quiso hacer pero cuando quiso esquivarlo se volvió de vuelta en el otro sentido que iba haciendo zig zag la trafic, cuando el chofer lo quiso esquivar, la camioneta frena de golpe y cuando quiso evitarlo el actor para que no pasara nada, dio el giro hacia la izquierda, de hecho había agua que se llevó en la parte del cordón y eso fue que hizo que se resbalara un poco y eso provocó el accidente que chocó con un mural de costado…Que la trafic estaba delante y ahí fue cuando empezó a zigzaguear, no sabia que quería hacer la camioneta si ir hacia la derecha o hacia la izquierda”

    Sentado lo anterior, considero que ello no constituye un obrar intencional o negligente del mismo con la finalidad de dañar el vehículo de la empresa y causarle a ésta un perjuicio económico. En efecto,

    contrariamente a lo sostenido por la demandada de dichas declaraciones luce un obrar diligente del acto, en especial del testimonio de G..

    En efecto, de la propia denuncia al seguro de fs. 80 surge claramente que el actor no infringió ninguna norma de seguridad vial que permita concluir que existió una conducta objetivamente imputable,

    nótese que se limita a decir que lo embisten de atrás al disminuir la velocidad sin dar mayores precisiones.

    En lo referido al documento que adjunta a fs. 37 la demandada y que refiere como “sumario interno” coincido con la valoración realizada por el juez de primera instancia toda vez que no fue reconocido por el actor y la demanda no instó prueba para acreditar, si bien fs. 46 hace reserva de pedir la designación de perito calígrafo, lo cierto es que luego de la negativa del actor no insiste en su producción.

    En este cuadro de situación, la maniobra efectuada por el actor, no constituyó más que la conducta que podría haber tenido cualquier otro conductor y que el accidente ocurrió por el riesgo propio que existe para cualquier persona que maneja un vehículo, sin que la demandada haya producido prueba alguna tendiente a demostrar que los hechos no han acaecido en la forma relatada por G. y que den cuenta de un actuar de éste que denote falta de cuidado, aplicación o diligencia en el cumplimiento de su débito contractual.

    Resta memorar que para que se entienda configurada la existencia de una injuria, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT, dado que la conservación y continuidad del contrato es uno de los principios rectores de la LCT, y por tal motivo el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador.

    De tal forma, el incumplimiento atribuido bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT) o, dicho de otro modo,

    no se advierte presente una debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, en tanto que no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor, más teniendo en cuenta –

    como ya fuera expuesto- que en los cinco años de relación laboral, no surge que el accionante haya incurrido en una situación similar a la denunciada en la comunicación rescisoria.

    En virtud de tales consideraciones, y teniendo en cuenta el principio básico que debe informar todo contrato de trabajo, cuál es su vocación de perdurabilidad y permanencia en el empleo, debo llegar a la conclusión que la demandada, no obstante las reglas de la carga de la prueba, no logró acreditar que la conducta del actor tornara insostenible la continuidad del vínculo en los términos del artículo 242 L.C.T.

    Consecuentemente con ello, juzgo ilegítimo el despido directo del caso al no acreditarse un incumplimiento contractual grave del trabajador que impida la prosecución del vínculo laboral y propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.).

  3. En lo que respecta a la fecha de ingreso la recurrente sostiene que la sentencia de origen basa su decisión en las declaraciones de...

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