Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Julio de 2021, expediente CIV 040692/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GONZALEZ COMPANY FACUNDO c/ VELASCO AYALA

BENEDICTO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)

Juzgado Nacional en lo C.il N.. 13

Libre N..C.040692/2014/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 16 del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“GONZALEZ

COMPANY FACUNDO c. VELASCO AYALA BENEDICTO y otross.

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”(Exp.

N.. C. 040692/2014/CA001) respecto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – JOSÉ BENITO

FAJRE

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del día 18 de marzo del 2021

    rechazó la demanda entablada por F.G.C. contra B.V.A., imponiendo las costas a cargo del accionante.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuya expresión de agravios fue digitalizada el día 7 de mayo del 2021 y contestada por la contraparte el 28 de mayo de 2021.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Previo a tratar los agravios vertidos por la parte actora, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la emplazada y trataré los agravios vertidos.-

  4. A fin de analizar las quejas planteadas ante esta Alzada, creo oportuno realizar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Relata el accionante en su libelo de inicio que el día 5 de junio del 2013, siendo aproximadamente las 7:58 horas, circulaba a bordo de la motocicleta marca Gilera modelo VC200R, dominio 066-JAR,

    por la calle H., en dirección a la intersección con L. de la Torre.-

    Refiere que, cuando se encontraba cruzando dicha intersección, fue embestido en el lateral derecho trasero por el VW

    Gol, dominio DTH-790, conducido a gran velocidad por el Sr. B.V.A..-

    Como resultado de dicho impacto fue arrojado violentamente contra la cinta asfáltica a más de 10 metros, lo que le produjo lesiones en ambas piernas y en su brazo izquierdo. Resalta que la violencia del impacto se debió a la alta velocidad a la que circulaba el emplazado.-

    Señala que el demandado circulaba por la avenida L. de la Torre, y que a metros de la calle H. se Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    encuentra un colegio, lo que obliga a los conductores a reducir la velocidad a 20 kilómetros por hora.-

    A su turno, la firma aseguradora reconoce el acaecimiento del siniestro pero niega la mecánica descripta en la demanda.-

    Puntualmente, narra que en el día y hora mencionados el Sr. B.V.A. se encontraba al mando de su Volkswagen Gol circulando por la Avenida L. de la Torre en la localidad de Liniers. Destaca que lo hacía a velocidad reglamentaria y, al llegar a la intersección con la calle H., disminuye la velocidad y constata que nadie se encontrara próximo al cruce. Al continuar su marcha,

    aparece de forma totalmente intempestiva, por la izquierda y a altísima velocidad, una motocicleta que transitaba por la calle H.. Ello provocó que impactara con el frente del auto al costado derecho de la motocicleta.-

    Finalmente, el demandado adhiere a la versión del siniestro aportada por Paraná S.A. de Seguros.-

  5. Habiendo sido cuestionado el tratamiento de la responsabilidad que efectuara el sentenciante de grado, por una cuestión metodológica procederé a tratar los agravios vertidos por la parte actora en lo que a este punto concierne.-

    Al respecto, debo anticipar que disiento con el temperamento adoptado en la resolución apelada, en tanto existen suficientes elementos como para tener por acreditada al menos parcialmente la responsabilidad del emplazado en el accidente de marras.-

    Dicho ello, cabe traer a colación el artículo 6.7.2

    del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que en su inciso “a” establece que “…Los conductores deben ceder el paso (…) a) en encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia,

    siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje…”.-

    Por su parte, el artículo 41 de la ley 24.449

    dispone que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”.-

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, esta S. ha sostenido en reiteradas oportunidades, que para que esa preferencia legal pierda vigencia, es menester que el vehículo que no posea la preferencia de paso,

    gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran.

    Pues el sólo hecho de que el choque se haya producido, hace razonable inferir que aquél que no gozaba de la prioridad, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del Volkswagen Gol y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la preferencia, que le imponía la detención del vehículo (conf. Libres nº

    79.610 del 12/12/90; nº 244.329 del 31/8/98; nº 269.690 del 20/8/99, entre muchos otros).-

    Las constancias de autos no permiten inferir que hubiera existido un franco adelantamiento por parte del motovehículo del actor como para soslayar aquella prioridad de paso que poseía la demandada. En efecto, si se advierte la ubicación de los daños verificados pericialmente (impacto lateral trasero derecho en la motocicleta Gilera CV

    200 dominio 066 JAR y frontal en el Volkswagen Gol dominio DTH 790)

    se puede apreciar que ambos habrían arribado a la encrucijada en forma prácticamente simultánea (ver en tal sentido dictamen pericial mecánico de fs. 238/241 y fotografías de la motocicleta de fs. 5/17 de las presentes actuaciones, inspección de los vehículos involucrados a fs. 22 vuelta y fotografías del Volkswagen Gol que lucen al folio 23/24, todo ello de la causa punitiva).-

    Por tanto, el hecho de que la colisión se haya producido hace razonable inferir que quien no gozaba de la prioridad de paso, en caso de haber adoptado los cuidados necesarios, habría tenido la posibilidad de advertir la presencia del Volkswagen Gol conducido por el accionado y evitar el siniestro. Es claro así que los conductores que circulan sobre la izquierda deben respetar dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y, luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal, emprender el cruce de la bocacalle.-

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Esa indudablemente no fue la actitud asumida por el Sr. G.C., quien no pudo dejar de observar la presencia del otro rodado y, no obstante ello, especuló a ganarle el paso emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna, sin respetar la recordada prioridad que gozaba el otro vehículo y que le imponía la detención del motovehículo.-

    Ahora bien, el demandado no puede tampoco soslayar que su prioridad de paso no lo eximía de guardar la debida prudencia en el manejo de su vehículo, como también de ejercer el control sobre el mismo para evitar cualquier contingencia desfavorable como la que finalmente sucedió.-

    En tal sentido, esta S. y la jurisprudencia en general se han encargado de señalar que la prioridad de paso no confiere un “bill” de indemnidad, en tanto no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia ni otorga a quien la goza un derecho absoluto al punto de poder llevarse por delante cuanto encuentre a su paso, agravando los riesgos propios de la circulación (conf. esta S., Libre nº 328.238 del 7/6/2002, entre otros muchos). Para poder comprometer la responsabilidad de quien gozaba de aquella prioridad se ponderan factores tales como la condición de embistente y el estado de avance del cruce, que en la especie,

    acontecen y favorecen el reclamo del accionante.-

    Así, pues, el perito de la especialidad verificó

    que el demandado revistió en la emergencia el carácter de embistente (ver...

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