Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2005, expediente Rc 92850

PresidenteRoncoroni-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 92.850 “G., C. y otra contra R. , F.M.. Daños y perjuicios”

/// Plata, 28 de Setiembre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

  1. A mérito del poder acompañado, téngase al doctor D.C. por presentado, parte y por constituido el domicilio procesal indicado, en representación de la citada en garantía "Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada" (arts. 40, 47 y conds. del C.P.C.C.).

  2. Agréguese el acuerdo transaccional que se acompaña y téngase a dicha parte por desistida del recurso extraordinario que interpusiera a fs. 357/366.

  3. Teniendo en cuenta que dicho recurso fue opuesto tanto por la citada como por la demandada Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I., la que no participó del acuerdo que obra a fs. 394/395, ni ha desistido de dicho recurso, corresponde establecer los alcances de tal acuerdo a su respecto.

Se dijo en la causa Ac. 54.871 (sent. del 23-II-1999, "Acuerdos y Sentencias", 1999-I-221) que conforme lo dispuesto por el art. 838 del Código Civil, la transacción sobre derechos litigiosos (caso de autos) no se la podrá hacer válidamente sino presentándola ante el juez (lo que se hizo) y hasta tanto no se acompañe la transacción no se la tendrá por concluida.

Esto último significa que una vez anexada la misma al juicio, no caben arrepentimientos y ésta se la tendrá por concluida. Adviértase que no es exigida ninguna actividad del juez: no se condicionan los efectos de la transacción acordada a la homologación judicial.

En sentido concordante ha dicho esta Corte que la transacción sustituye a la sentencia, por lo que su cumplimiento lo es, en su caso, con aplicación de las reglas establecidas para la ejecución de las mismas, ante el propio juez de la causa en que se presentó (conf. Ac. 44.811, sent. del 23-X-90 en "Acuerdos y Sentencias"; 1990-III-804); también que la transacción hecha en juicio sustituye y evita a la decisión judicial y tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada (conf. Ac. 38.469, sent. del 22-XII-87 en "Acuerdos y Sentencias"; 1987-V-410).

Corresponde recordar que la aludida figura produce como efecto característico y fundamental la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar, y éstas no pueden -en adelante- exigirse nuevamente el cumplimiento de esos derechos y obligaciones porque la transacción hace, para ellas, las veces de una sentencia (arts. 850, C.C. y 308, C.P.C.C.; conf. Ac. 44.811, sent. del 23-X-90 en...

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