Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente L. 120434

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L.,G., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.434, "González, C.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo-acción especial". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 265/272 vta.). Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 285/295 y 296/299). El interpuesto por la parte actora fue concedido por el citado órgano de grado a fs. 301 y vta.; y el de la demandada por esta Corte a fs. 333/334 vta., al hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 327/330 vta. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 285/295? En su caso: 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al de fs. 296/299? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del infortunio que protagonizara el día 2 de octubre de 2010, mientras desempeñaba sus funciones como agente de la policía de la Provincia de Buenos Aires, la Comisión Médica n° 13 de Bahía Blanca -con fecha 16 de septiembre de 2011- dictaminó que el señor C.M.G. padecía una incapacidad del 16,5% del índice de la total obrera, recibiendo por ello de Provincia ART S.A. -administradora del autoseguro- la suma de $55.104,08 (en el mes de octubre de 2011; v. vered., fs. 265 y vta.). Asimismo, consideró demostrado que el ingreso base a la fecha de la primera manifestación invalidante, conforme lo prescribe el art. 12 de la ley 24.557, era de $4.507,84, y que, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones percibidas, incluidas las horas Co.Re.S, ascendía a la suma de $5.996,86 (v. vered., fs. 266). En sentencia, en lo que resulta relevante para la resolución de la litis, ela quodeclaró la inconstitucionalidad del mentado art. 12, por no incluir dicha norma para el cálculo del valor mensual del ingreso base los rubros denominados no remunerativos (v. fs. 268 y vta.). Empero, descartó las objeciones constitucionales efectuadas por la parte actora al citado artículo, en cuanto ordena calcular el ingreso base tomando como módulo los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (en el caso: 2 de octubre de 2010), desestimando su pretensión de computar a tal efecto la remuneración devengada al momento de abonarse la prestación (en la especie: 16 de septiembre de 2011; v. fs. cit.). Esto último, fundado en que luego de la primera manifestación invalidante el accionante gozó de licencias, prestaciones en especie y sustitución de salarios (v. sent., fs. 268 vta.). Por otro lado, sostuvo, frente al pedido más generalizado del actor en relación al ajuste de los salarios desde la determinación de la incapacidad y el consecuente pago, que las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo son deudas dinerarias y, como tales, regidas bajo las normas de las leyes 23.928 y 25.561, las que no fueron cuestionadas en cuanto a su validez constitucional (v. sent., fs. 268 vta. y 269). En ese sentido, juzgó que, destacado el carácter dinerario de la obligación, el daño por la mora en el pago se determina con intereses moratorios (v. sent., fs. 269in fine). Luego, dejando a salvo su opinión personal, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en la causa L. 118.695, "Staroni", sentencia de 24-V-2016, desestimó la pretensión actoral de aplicar la ley 26.773 al caso, desde que el accidente padecido por el trabajador se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia (v. sent., fs. 269 vta. y 270). En tales condiciones, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial permanente prevista en la ley 24.557, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en calidad de empleador autoasegurado- a abonar al actor el importe de $127.514,42, resultante de deducir la suma ya percibida (v. sent., fs. 270). Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha de exigibilidad del crédito (alta médica, 16 de septiembre de 2011) y hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación. A tales efectos y por razones de economía procesal, declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 270 y vta.). II. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 9 y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 330, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 8 incs. "a", "b" y "c" de la ley 9.688 (t.o. ley 23.643); 44 inc. "e", 47 y 65 del decreto ley 7.718/71; 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y de la doctrina legal que identifica. II.1. En primer término, se agravia por cuanto el tribunal de grado dispuso no aplicar al caso las disposiciones de la ley 26.773. Sostiene -en lo esencial- que ela quo, por conducto del principioiura novit curia, debió ajustar el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 con arreglo al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), aun con independencia de los argumentos esgrimidos por la parte. Argumenta que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 refiere que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente acaecida durante la vigencia de los decretos 1.278/00 y 1.694/09 y de la ley 24.557 deben ajustarse conforme el índice RIPTE desde el día 1 de enero de 2010 hasta la fecha de pago. La aplicación de la normativa que mejora la situación de los trabajadores -prosigue- debe ser inmediata para todas aquellas situaciones no resueltas a la fecha de vigencia de dichos preceptos jurídicos, en virtud de los principios de progresividad y de aplicación de la norma más favorable al trabajador (v. fs. 288 y vta.). Indica que la sentencia vulnera el principio de reparación suficiente y razonable (proporcional al daño sufrido)...

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