Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Septiembre de 2021, expediente CNT 042248/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 42248/2018/CA1 (54116)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “GONZALEZ CHAMORRO, R. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia dictada a fs. 97/98, interpuso la parte actora, sin réplica de su contraria.

  2. El Sr. Juez “a quo” desestimó la pretensión inicial del accionante. Para así resolver explicó que el actor no pudo demostrar que la incapacidad determinada en la pericia médica guardara relación con los hechos denunciados en autos y ello obsta al progreso de la acción.

    La decisión de grado origina cuestionamientos de la parte actora y, a mi juicio, considero que cabe revocar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior,

    por los motivos que seguidamente explicaré.

    En primer lugar cabe señalar que arriba fuera de controversia que el 16 de marzo de 2018 el actor sufrió un accidente de trabajo, que por dicha contingencia la demandada recibió la pertinente denuncia y brindó las prestaciones previstas en la L.R.T.

    (ver fs. 46vta.).

    Asimismo, arriba firme a esta alzada la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, lo que torna abstracto el tratamiento de la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la demandada con fundamento en la normativa indicada y diferida por el magistrado “a quo” para el fondo del asunto.

    En el contexto precitado, deberá entenderse que medió la aceptación de la pretensión (conf. art. 6°, dec. 717/96), lo que importa el reconocimiento de la Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad legal de la aseguradora demandada y la aceptación del carácter laboral de la contingencia.

    Sentado lo anterior, en orden al porcentual del déficit laborativo, el perito médico en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen físico practicado, hizo saber en su dictamen de fs. 91/93 que “el actor presenta un cuadro de lumbalgia de grado leve a moderado, con leve limitación funcional. (...).

    En el caso del actor, existen evidencias de modificaciones arquitectónicas en la alineación de columna y fenómenos inflamatorios locales. Por este cuadro presenta una incapacidad del 2% de carácter permanente de acuerdo a los baremos del decreto 658/96. A esto se sumará lo correspondiente a factores de ponderación (10% por dificultad para realizar tareas intermedia y 2% por edad) totalizando un 4.2%. Con respecto a la relación que existe entre el cuadro que padece el actor con el accidente que motiva la litis, vale aclarar que ha de ser determinante para dilucidar este tema el examen preocupacional. Es menester saber si el actor presentaba al momento de ingresar a las órdenes de la demandada algún tipo de sintomatología dolorosa a nivel lumbar, alteraciones en la columna lumbar y más aún alguna limitación de la movilidad.

    Es esperable, pero no seguro que no existieran en el actor factores predisponentes de tipo involutivos o degenerativos a nivel de los discos afectados dada su edad. La sobrecarga producida por el accidente que causó una brusca compresión a ese nivel sin dudas actuaron negativamente generando o al menos agravando una patología discal como la que presenta el actor en la actualidad. Consultadas las actuaciones se constata que en las mismas no existen constancias de examen preocupacional con lo cual no puede determinarse fehacientemente cómo se encontraba la columna lumbar del actor al ingreso. De este modo por tanto puede intuirse (aunque sin seguridad) como se dijo,

    que no existieran factores involutivos o degenerativos a nivel de los discos intervertebrales del actor dada su edad. Del examen psiquiátrico en tanto, surge la ausencia de daño psíquico y normalidad de todas las funciones psíquicas.” (sic)

    Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen...

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