Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2016, expediente CNT 022437/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 22437/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78034 AUTOS: “GONZALEZ CESAR GERONIMO C/ F.

V. S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios contra la empleadora y la rechaza contra la ART, se agravian la actora y la empleadora. Por sus honorarios apela el perito contador.

La empleadora cuestiona que se la haya condenado por el trauma acústico cuando, en su opinión, ello resulta del mero hecho de vivir. La audiometría da cuenta –por su conformación con presencia clara de escotoma – de una hipoacusia inducida por ruido de las máquinas y no de un supuesto de presbiacusia, con rasgos totalmente diferentes de pérdida de audición a diferentes frecuencias. En la medida que existía un ligero cambio en la frecuencia en la que el escotoma se produce, de los 4000 a los 4500 Hz, el tribunal requirió explicaciones al perito médico sobre si ello afectaba la curva.

Rendidas las explicaciones, no cabe duda que la hipoacusia que el actor presenta obedece a trauma acústico inducido por máquinas. Es cierto que en la vida urbana moderna los sujetos estamos sometidos a ruidos de máquinas que no resultan de la incidencia de las máquinas en el trabajo en el puesto, pero para ello estos supuestos deben ser capaces de desplazar la presunción de materialidad alegando y demostrando el contacto habitual con otros factores de riesgo.

Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20554732#151760103#20160422102250872 Como señala la CSJN Que no cabe interpretar que la protección de la seguridad –

prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional – tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares.

Tal como lo indica también la CSJN existe una relación directa entre la obligación de seguridad y la responsabilidad por el riesgo de actividad (el resaltado pertenece al suscripto). Toma así la opinión que han expresado desde antiguo L., M.I. y B. entre otros relativa a la existencia de un deber de seguridad que implica un contenido contractual imperativo que, en el supuesto de actualización dañosa del riesgo, impone un factor de atribución autónomo en materia contractual que no se identifica con la mera causalidad material sino que la carga está determinada por los principios ubi emolumentum ibi onus y cuius commodum, eius periculum.

La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, en insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el derecho romano, es consistente en términos de racionalidad económica, porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por quien las genera y no por el resto de la sociedad.

En el ámbito laboral, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el artículo 42 de la Constitución (en el decir de la CSJN), es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20554732#151760103#20160422102250872 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

Presupuesta la inconstitucionalidad del articulo 75 RCT, desde el punto de vista del derecho común, a menos que se pretenda imputar dolo, es indiferente que el accionado hubiera cumplido o no con las normas de higiene y seguridad pues la responsabilidad contractual de derecho común se produce en el marco del riesgo de actividad.

Si alguna duda cabía al respecto, la doctrina actual de la CSJN a partir del caso “A.” y, fundamentalmente, en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, determina, con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la responsabilidad contractual o aquiliana.

En primer lugar, la consagración del principio de materialidad:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad. (el resaltado pertenece al suscripto).

Es suficiente que se demuestre una relación temporal y espacial entre el tipo de tareas y la lesión resultante sin que sea necesario demostrar en qué

Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20554732#151760103#20160422102250872 momento exacto se produjo el desmoronamiento de defensas o se tornó

crónico un síntoma. El criterio de riesgo de actividad establece que la determinación de un ritmo, que no es el del cuerpo sino el de la cadena de producción (aún así esta cadena fuera la resultante del trabajar coordinado de los trabajadores) es un efecto de la responsabilidad de quien tiene a su cargo la obligación de seguridad.

Este mismo criterio, determinado el ámbito de responsabilidad por el riesgo es el que determina la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente aún así no fuera posible determinar quien fue el dependiente que provocó el daño.

Finalmente, la carga de la prueba por parte de la víctima consiste en demostrar no la causalidad del daño sino, simplemente, la posibilidad de la causación del daño por el efecto del riesgo y que esta posibilidad tiene una superior probabilidad respecto de causas externas. Queda así fuera de discusión la antigua y poco sistemática discusión acerca de las “concausas”.

No hay concausa porque lo que interesa, en la reparación jurídica del daño no es la causalidad médica ni física, es simplemente la causalidad jurídica que implica, en palabras de G. una prognosis póstuma tanto para la determinación del daño como para la investigación de la causa eficiente que se identifica con la indagación respecto del agente capaz de romper un equilibrio, aún así este equilibrio fuera labil.

Por estos motivos, en la medida que se produjo una daño que es consecuencia de la organización del trabajo y de los riesgos a los que el trabajador se encuentra expuesto encuentro adecuada la atribución de la causalidad a las cosas de las que el empleador se sirve.

La falta de demostración de violación de la ley de seguridad no excluye la condena del ámbito del artículo 1113 del Código Civil en tanto se responde por el riesgo de la cosa. El incumplimiento de las reglas de seguridad habilitaría el factor de atribución subjetivo o la responsabilidad por el vicio de Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20554732#151760103#20160422102250872 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la cosa. Basta para atribuir responsabilidad por el riesgo que la máquina provoque ruido con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto.

La parte actora cuestiona en primer término el monto por el que la demanda prospera invocando a tal efecto la denominada “fórmula M.”

como parámetro ilustrativo. Al respecto debo señalar en primer término que ello no constituye cuestionamiento concreto de lo decidido en grado y, en segundo lugar que los componentes mismos de la fórmula llevan a un agravamiento proporcional de los contenidos económicos a mayor edad o a una disminución a menor edad. Ello se debe a la diferencia incidencia que tiene el momento hasta el que se fija una renta período. Adviértase que –a diferencia de la hipótesis fáctica del...

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