Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Octubre de 2019, expediente CIV 009971/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B GONZÁLEZ, CELESTINA C/ MARTINEZ, E.N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE N° 9.971/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 22 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G. Celestina c/

M.E.N. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)”

EXP. N° 9971/2017, respecto de la sentencia de fs. 239/248, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P. - OMAR DÍAZ SOLIMINE -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 239/248 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.G. contra E.N.M. y condenó a esta último a pagar al actor la suma de $1.122.100, más intereses y costas, por los daños sufridos a raíz de un accidente ocurrido el día 1 de marzo de 2016. La condena se hizo extensiva a “Liderar Compañía General de Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se agravió la citada en garantía a través de la presentación de fs.257/269, cuyo traslado fue contestado a fs. 271/274.

    La compañía aseguradora centró sus agravios en la cuantía del resarcimiento fijado por “incapacidad sobreviniente. Daño físico y psicológico.

    Tratamientos kinesico y psicológico futuros”, “daño moral” y “gastos de asistencia, farmacia, traslados y cuidado a domicilio”.

    Además, cuestionó también la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29476422#246393125#20191008075646224

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. El Sr. Juez fijó la suma $700.000 para indemnizar a la Sra. G. la incapacidad psicofísica sufrida a causa del accidente.

    La citada en garantía cuestionó la suma reconocida para indemnizar esta partida argumentando que el grado de incapacidad determinado en la pericia médica “resulta exagerado, carente de fundamentos fácticos, jurídicos y médicos”. En este sentido sostuvo que: “El experto le fija una incapacidad del 20% por lesión de fractura de radio y cúbito distal. Pero lo cierto es que la actora continúa realizando sus labores sin dificultades.” (ver fs. 257/ vta.).

    Por otro lado, afirmó a fs. 257 vta. que:” Dichas secuelas no ha sido correlacionado con el resto de las probanzas en autos a los efectos de poder determinar la relación de causalidad entre el hecho y el daño(…)”

    Con respecto al daño psicológico, sostuvo que la incapacidad psíquica tiene un origen preexistente relacionado con las “marcas previas en su vida que influyen en su estado actual”. En esta dirección, manifestó a fs. 258 que:” El porcentaje otorgado, ha sido consecuencia de sus años de vida, y no como pretende demostrar que accidente ha sido el principio de todas las afecciones psicológicas. El hecho de adjudicarle todo el daño psicológico al accidente de autos ha sido un ejercicio incorrecto de la tarea del perito y una afectación a los derechos de debida defensa de mi parte.”

    De forma preliminar, destaco que expresar agravios no es reiterar impugnaciones a una pericia, como hace el apoderado de la citada en garantía (ver en este sentido, Fenochietto-Arazi, “Códigos…”, Tomo 1, p.837), máxime si esas observaciones no aportan elemento alguno que desvirtúen las conclusiones periciales.

    En punto a la cuantía del resarcimiento, recuerdo que el D.S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29476422#246393125#20191008075646224 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.

    Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación, pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..

    Hoy, han pasado los años y seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños.

    Ahora bien, cualquiera sea el criterio que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no...

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