Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Agosto de 2022, expediente FSM 012067262/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 12067262/2011/CA1 “GONZALEZ,

C.A. Y OTROS C/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE LUJAN S/ SUMARIO” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº

2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

En San Martín, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GONZÁLEZ,

C.A. Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

L. s/ SUMARIO”, respecto de la sentencia de primera instancia, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

I.- El Sr. juez de grado rechazó la demanda de impugnación de actos administrativos entablada por C.A.G., N.I.C.,

G.D.C. y G.R.M. contra la Universidad Nacional de Luján.

Para así decidir, analizó la prueba acompañada y producida por las partes, resaltando que la nulidad planteada respecto de los actos administrativos, que habían dispuesto la cesantía de los actores, tenía fundamentos de distinto orden que radicaba, tanto en defectos formales de procedimiento como en la falta o vicios de sus elementos esenciales -la causa, la motivación y la ilegitimidad de lo decidido-.

Advirtió que las resoluciones C.S. 377/2007 y 378/2007 contenían una serie de disposiciones de la casa de estudios, en uso de su facultad de establecer 1

Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

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la estructura jurídica y organización funcional de los servicios educativos que le eran propios, por lo que la modificación o supresión de los servicios que prestaba a la comunidad, en el marco de un proceso de transición frondosamente fundamentado, no configuraban un obrar ilegítimo o arbitrario.

Puntualizó que la suscripción del “Contrato Proyecto” -Res. 377/2007- había sido concebido como un primer paso en un proceso de transición a diez años,

dando inicio a la transformación de la estructura de la Unidad Educativa Instituto Nacional de Educación Física General M.B.” –en adelante UEINEF- a la organización universitaria de la Universidad Nacional de Luján -en adelante UNLu-.

Destacó que en ese proceso, los servicios de colonia y/o natación que se brindaban a la comunidad los días sábados fueron suprimidos, de modo que la Universidad promovió la reubicación del personal que laboraba ese día en tales tareas, destinándolos al dictado de clases de apoyo para ingresantes en otros días de la semana, modificación que, a primera vista,

no implicaba una alteración de las condiciones sustanciales de la relación de empleo existente entre las partes, sino solo una reasignación de los días y horarios de la prestación de servicios.

En tal sentido, mencionó que los accionantes no habían arrimado elementos de prueba, ni propuesto una relación indiciaria eficiente que permitiera concluir que los actos administrativos que habían Fecha de firma: 11/08/2022

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SENTENCIA

dispuesto la reorganización de las actividades y horarios, carecieran de la causa y motivación adecuadas, o que fueran ilegitimas o simuladas con el fin ulterior de obligarlos a renunciar o abandonar sus tareas.

Por otro lado, entendió que otra de las cuestiones a considerar era si había sido legítimo el modo en que la Universidad, en su calidad de empleadora, había ejercido la facultad de introducir cambios relativos a la forma y modalidad de la prestación del trabajo respecto de los actores y si,

en tal caso, había afectado el horario de prestación de servicios de aquellos -o algún otro de los elementos de la relación laboral- de un modo abusivo o arbitrario.

Al respecto, citó jurisprudencia del Alto Tribunal y explicó que el empleador se encontraba facultado para introducir cambios relativos a la forma y modalidad de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importaran un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteraren las condiciones esenciales del contrato, o causaren un perjuicio material o moral al trabajador.

Así, mencionó que los horarios asignados a cada uno de los docentes -en la última citación 3

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cursada- no resultaban incompatibles con los horarios detallados en las respectivas declaraciones juradas de cargos y actividades en otros establecimientos y, en tanto, dicho detalle no había sido objetado por los interesados, recordando que los docentes tenían la facultad y el deber de actualizar los datos allí

consignados en el plazo de 48 horas de ocurrir alguna modificación relevante.

A su vez, remarcó que, si bien los actores habían esgrimido que las tareas de enseñanza que pretendía asignarles la Universidad eran de cumplimiento imposible por insuficiencia de su título habilitante para dar clases en un establecimiento de ese nivel, esa afirmación no pasaba de ser una conjetura contra fáctica ya que los docentes no se habían presentado a cumplir tareas en los días y horarios designados al efecto, ni tampoco habían expresado cuáles eran los objetivos pedagógicos y el contenido específico que se les exigía trasmitir, o de qué modo las prestaciones requeridas eran incompatibles con su formación profesional y su título habilitante, ni arguyeron o demostraron que la modificación de tareas propuestas implicaba una degradación escalafonaria o iba en desmedro de su sueldo.

Sostuvo que no habían sido expresados otros hechos o circunstancias que les impidieran cumplir las tareas, ni en el marco de los expedientes Fecha de firma: 11/08/2022

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SENTENCIA

administrativos, ni en el relato de los hechos denunciados en la demanda.

Reiteró que los elementos probatorios arrimados resultaban insuficientes para tener por acreditado el ejercicio abusivo del derecho a variar las condiciones de prestación de servicio de los actores, o para considerar con algún asidero, que los actos administrativos que decidieron su cesantía tenían base en una causa distinta a la esgrimida para fundar el distracto.

En relación al marco normativo aplicable,

dijo que el primer convenio de transferencia databa de 1993, sancionando la Universidad Nacional de Luján en 1999 el Reglamento Orgánico de la Unidad Educativa -aún como instituto de formación docente de nivel superior terciario no universitario- (Res. Consejo Superior UNLu Nº116/99 y su anexo).

Luego, destacó que en 2007, se habían dictado las resoluciones C.S. 377/2007 y C.S. 378/2007, por las cuales se había creado la Delegación Universitaria San Fernando y se había propiciado el Contrato programa con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, tendiente a ofertar la carrera de Licenciatura en Educación Física, de modo que,

desde entonces, la institución universitaria demandada 5

Fecha de firma: 11/08/2022

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era lo que solía denominarse el “principal”, es decir,

la persona que ostentaba la dirección y control de las actividades que tenían lugar en tal establecimiento.

Expuso que dicha transferencia jurídica y funcional se había desplegado en forma pública y notoria durante un prolongado período y se tradujo en profusa documentación incorporada en los legajos personales y expedientes administrativos de los actores, por lo que resultaba presumible el cabal conocimiento por parte de los docentes respecto de la calidad de “principal empleador” que había asumido la UNLu y si bien algunas de las actuaciones administrativas labradas durante este lapso se realizaron sobre formularios de la UEINEF, ya desde 1997 se encontraron numerosos documentos membretados,

enviados y dirigidos por y para la Universidad, en grado tal que no admitía la mera invocación de falta de comunicación formal.

Puso de resalto, que el plexo normativo aplicable a las relaciones de empleo público eran de orden público, no elegibles o soslayables por las partes -salvo cuando el organismo público ejerciere expresamente la opción de sujeción al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme su Art. 2, Inc.

a-; así, debía tenerse como marco normativo aplicable,

el régimen específico que reglamentaba los derechos de los dependientes de la Universidad Nacional de Luján -ley 24.521 de Educación Superior, Estatuto de la Universidad Nacional de Luján, ley 22.140 o ley 25.164

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