Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 1997, expediente Ac 58969

PresidentePisano-Laborde-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.969, "G., C. contra Rocanes S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El juzgador de origen había hecho lugar a la demanda y había condenado a los demandados a abonar la suma de pesos reclamada al encontrar probados: a) la existencia de un contrato de locación celebrado entre el actor y terceros ajenos al juicio, b) la cesión del mismo por parte de éstos a los demandados, c) la ocupación por los demandados del inmueble, d) la falta de pago de los arriendos por un importe igual al de la condena.

    La Cámara confirmó ese pronunciamiento.

    Sostuvo que tratándose de la cesión de una locación que había sido debidamente acreditada y que había continuado por la ocupación de los subinquilinos, ello hizo aplicable lo establecido por el art. 1622 del Código Civil: continuación de la locación en los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato concluido, y que no otros fueron los términos de la locación cedida y concluida.

    Agregó que -al no haber constancias en autos del contrato de locación cedido, particularmente del precio del alquiler estipulado- la fijación judicial de los arriendos no fue discrecional, por cuanto resultó de los elementos traídos al juicio, los que no fueron desvirtuados por prueba alguna de los demandados.

    Dijo finalmente que si estos últimos hubieran justificado o acreditado los pagos que dijeron realizados, la determinación del alquiler no hubiera podido omitir esa prueba.

  2. Contra dicho pronunciamiento la demandada denuncia la violación de los arts. 1016, 1017...

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