Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Abril de 2023, expediente CIV 096321/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “G.C., F. y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°96.321/2013, la Dra. B. dijo:

I.F.G.C. y G.A.V. interpusieron demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de marzo de 2013. Contaron que G. se encontraba conduciendo un Renault Symbol, dominio KTE 831, de propiedad de Vera, por la calle M.V.V. de la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle T., un automóvil Fiat Uno, dominio MDQ 115, que circulaba por esta última, embistió al Renault Symbol, causando que este impacte contra la entrada de un negocio ubicado en la mentada intersección.

Dirigieron la demanda contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.,

titular registral del vehículo embistente, que a su vez se lo había entregado a La Cabanada Sociedad de Responsabilidad Limitada. Solicitaron la citación en garantía de El Comercio USO OFICIAL

Compañía de Seguros a Prima Fija Sociedad Anónima.

Refirieron que con posterioridad al siniestro tomaron conocimiento de que el vehículo era conducido por una persona llamada G.S.S., y que La Cabanada SRL había entregado el vehículo para tareas laborales a R.H.C., dependiente de la empresa DirecT

  1. Asimismo, informaron que C. denunció

    la sustracción del vehículo en cuestión al día siguiente de ocurrido el siniestro.

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. contestó la demanda. Opuso falta de legitimación pasiva por cuanto sostuvo que el contrato de leasing celebrado con la empresa La Cabanada SRL lo eximía de responsabilidad. Afirmó, además, que dicho contrato era conocido por el actor, al punto de haberlo acompañado en fotocopia.

    Subsidiariamente, negó los hechos expuestos en la demanda.

    El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. (posteriormente Royal & Sun Alliance Seguros S.A., actualmente Seguros Sura S.A.) contestó la citación en garantía. Explicó que, tal como surge de la denuncia penal efectuada por R.H.C., el rodado asegurado había sido sustraído con anterioridad al accidente. En consecuencia, opuso falta de legitimación pasiva, por cuanto sostuvo que existe falta de cobertura técnica, toda vez que el seguro ampara al asegurado, conductor o la persona que ellos autoricen a conducir la unidad, circunstancia que no se ve configurada en el caso. En subsidio, alegó caso fortuito o fuerza mayor, como hecho imprevisible o inevitable, ajeno al Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    deudor, que impide el cumplimiento de la obligación. Finalmente, efectuó una negativa general de los hechos.

    La Cabanada SRL se presentó y contestó la demanda. Negó

    genéricamente los hechos relatados en la demanda. Refirió que adquirió el automotor Fiat Uno dominio MDQ – 115 con el sistema de leasing del Banco de Galicia, y que C. era su guardador. Que con fecha 16 de marzo de 2013, autores desconocidos hurtaron el vehículo del domicilio del guardador. Consideró que este hecho era suficiente a fin de verificar la eximente de responsabilidad, por haberse perdido la guarda del automotor.

    La sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2022 rechazó la acción respecto de la demandada Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por cuanto entendió que en virtud del contrato de leasing no cabía atribuirle ninguna responsabilidad por el hecho dañoso. Asimismo, admitió la demanda contra La Cabanada SRL e hizo extensiva la condena a Seguros Sura S.A. Impuso las costas del juicio a las accionadas vencidas, con excepción de aquellas derivadas de la intervención de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., que fueron impuestas a los actores.

    Los actores apelaron el pronunciamiento únicamente respecto de la forma en que fueron impuestas las costas respecto de la intervención de Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima. Sostuvieron que la decisión resultaba arbitraria, toda vez que el art. 71 del Código Procesal resulta de aplicación al caso, en la medida que la demanda prosperó parcialmente. De esta manera, solicitaron ser eximidos del pago de las costas por la intervención antes referida.

  2. En materia de costas rige el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal, según el cual aquellas recaerán sobre el vencido, que, por cierto, no es absoluto, pues en el segundo párrafo, la norma otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al litigante derrotado, siempre que encontrare mérito para ello.

    Por su parte, la aplicación del art. 71 del Código Procesal que pretenden los actores, es de carácter excepcional y se da cuando el resultado final del proceso sea favorable a ambos litigantes, es decir, un vencimiento parcial y mutuo. La normativa establece que en tal hipótesis las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente. Al respecto, se ha dicho que existe vencimiento recíproco cuando ninguna de las partes obtiene la satisfacción íntegra de su pretensión o de su oposición,

    resultando ambas, en forma total o parcial, vencedoras y vencidas1.

  3. En la especie, el colega de grado entendió que, en virtud del contrato de leasing existente entre el Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima y La Cabanada SRL, no cabía atribuirle responsabilidad a la primera por el hecho de marras.

    Por tanto, mal podría hablarse de vencimientos parciales, cuando la acción respecto de ésta no prosperó siquiera en parte.

    1

    Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”,

    Fecha de firma: 26/04/2023 T° 2, pág. 91, Ed. H..

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Por lo demás, recuerdo que el artículo 17 de la ley 25.248 establece que “La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing”, se infiere entonces que a los efectos de la responsabilidad por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, el tomador se asimila al guardián y que el dueño o titular registral del automotor queda liberado y marginado del régimen de responsabilidad civil objetiva que prevé el citado artículo 1113 del Código Civil. Para que el tomador pueda gozar de ese beneficio es precioso que el contrato se encuentre debidamente inscripto (art 8° de la ley 25.248) 2. A su vez, la simple anotación del contrato es suficiente como medio de publicidad registral para que aquél resulte oponible a los terceros3.

    El mismo criterio recogió el Código Civil y Comercial en su artículo 1234, que dispone que a los efectos de la oponibilidad frente a terceros del contrato de leasing, éste debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Es decir, que antes de la registración, el dador será responsable por los daños que “su” cosa ocasione a...

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