Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 032163/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32163/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83831 AUTOS: “GONZALEZ, BRIGIDO C/ ALTESE CESAR NICOLÁS S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia de primera instancia dictada a fs. 209/232, recibió

apelaciones de los demandados N.A., B.A., C.A. y de la parte actora a fs. 233/235, 236, 237 y 239/vta., respectivamente. A fs. 241/vta., la parte actora contestó agravios. Asimismo a fs. 238, el Dr. G.A.M. apeló

sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el recurso de apelación del demandado N.A..

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada contra el mencionado demandado, en tanto consideró acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de la misma. En efecto, luego de analizar la abundante prueba testimonial y la informativa, expresó:

Consta a tenor de lo expresado por R.D.J.F., O.D.N.L., J.A.H., Á.F.S., C.G.D. y BALDONI que el actor prestó su actividad en forma personal en el establecimiento “Talleres Nico” sito en Fitz Roy 854 de esta Ciudad.

A su vez, se aprecia que la actividad del accionante como pintor de vehículos automotores constituye una etapa de la actividad empresaria llevada a cabo en el mencionado establecimiento en miras a obtener el correspondiente beneficio derivado de la prestación de servicios de reparación de automóviles de modo de atender a su subsistencia y su desarrollo como tal.

La actividad personal del actor resulta pues integrada e incluida en el objeto propio del taller cuyo titular es el señor N.A..

Se constata asimismo que las tareas del actor fueron realizadas sin solución de continuidad con regularidad no menor a la semanal en cuanto a su concurrencia al establecimiento del codemandado. Queda pues configurada la Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #21055663#252266778#20191211124100576 existencia de dependencia jurídica y técnica del aquí actor respecto del accionado debiendo entonces el vínculo entre los mismos calificarse como relación laboral.

  1. Por otra parte no obra en la causa elementos que permita acreditar que el desempeño del actor en el taller mecánico obedeciera a un acto de comercio concertado con él por el demandado o a la liberalidad de este último de permitirle a aquel disponer del establecimiento en beneficio y por cuenta propia del local, de las instalaciones y de los...

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