Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 083948/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

83948/2022

GONZALEZ, B.C. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 02 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.S.T.F. y S.J.O.,

interpusieron recurso de apelación contra la resolución de fojas l3 en la que el magistrado de grado -siguiendo el dictamen del Ministerio Publico Fiscal- se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su archivo.

El memorial de agravios fue agregado a fojas 16/17, no disponiéndose su sustanciación (ver aquí).

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal General de esta Cámara -incorporado a fojas 21/23- quien propicia que se confirme la resolución.

  1. Los agravios formulados reiteran lo ya explicitado en el escrito inaugural (punto 8) y básicamente deriva en la prórroga de la jurisdicción sobre la que se encuentran de acuerdo los herederos.

    Postulan que ello fue receptado en la jurisprudencia que citan.

    Refieren que la situación del único bien integrante del acervo -fondos en una ejecución en trámite ante el fuero de seguridad social en esta jurisdicción- y el acuerdo de los herederos capaces en cuanto a la prórroga, conllevan a una solución más económica y funcional de la liquidación del acervo y que el trámite ante una jurisdicción distinta a la del último domicilio de la causante no modifica los derechos de los acreedores.

  2. El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, atribuye la competencia sobre la sucesión a la jurisdicción del lugar del último domicilio de la difunta, concordantemente con lo Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    dispuesto en el artículo 5 inciso 12° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan -pacíficamente- que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de herederos/as, legatarios/as y acreedores de la causante, que corren el riesgo de no tomar conocimiento de la existencia de un juicio sucesorio tramitado lejos del lugar del último domicilio de la fallecida, lo que les dificultaría la ejecución de su legado o de su crédito, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio.

    En el caso, surge de la partida de defunción que el último domicilio del causante estaba localizado Posta de Pardo 1761,

    Ituzaingo, provincia de Buenos Aires Castello (ver aquí página 5 del pdf); lo que también es reconocido por los herederos en el escrito de inicio (ver aquí punto 3 página 2 del pdf).

    De ahí que los herederos fundaron la competencia en la prórroga que importa el lugar donde tramita la ejecución que conforma el crédito integrante del acervo hereditario (ver aquí punto 8).

  3. Se impone adelantar, que los agravios formulados encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Fiscal de Cámara, quien al examinar debidamente lo alegado, concluye que la justicia civil de esta jurisdicción carece de competencia en razón del territorio, pues las razones invocadas por quienes apelan...

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