Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 010116/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 10.116/2015 “G.B.A.D. c/ ASOCIART SA ART s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nro. 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor P. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, por la que el Sr. Juez de grado hizo lugar al reclamo formulado con sustento en la Ley 24.557 en el entendimiento que la incapacidad psicofísica evaluada por el perito médico resulta atribuible al accidente objeto de demanda, se alza la parte demandada a mérito del memorial que luce a fs. 180/186.

El primer punto de su apelación se dirige a cuestionar la existencia de relación causal entre el daño constatado y el accidente denunciado, a cuyo fin sostiene que la recepción de la denuncia del accidente efectuada por el empleador y el otorgamiento de prestaciones médicas y en especie en función de aquella no debe considerarse como reconocimiento de la real y efectiva ocurrencia del hecho.

Sin perjuicio de señalar que las dogmáticas manifestaciones que caracterizan tal aspecto de la presentación recursiva difícilmente podrían ser consideradas como una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el interesado considere equivocadas en los términos del art. 116 de la L.O., lo concreto es que el planteo soslaya que el art. 6to del decreto 717/96, conforme texto vigente a la fecha del accidente objeto de las presentes actuaciones (art. 22 decreto 491/97), disponía expresamente que "El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10)

días de recibida la denuncia".

Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24713797#240129642#20190719182319430 Poder Judicial de la Nación De tal modo, aun cuando es cierto que las expresiones de un perito médico respecto de una relación causal entre un daño y un hecho, son tan solo una hipótesis sujeta a la corroboración de la existencia de un evento de las características necesarias como para ocasionar la afección, también lo es que es la propia demandada quien, en su responde, señaló la recepción de la denuncia del evento, reconociendo que se hizo cargo de él y que brindó las prestaciones correspondientes hasta el otorgamiento del alta médica, sin haber manifestado en oportunidad alguna la inexistencia del hecho o, menos aún, que hubiera mediado un rechazo en los términos de la normativa señalada en el párrafo que antecede, por lo que cabe concluir que el accidente objeto de reclamo se encuentra reconocido.

En cuanto a las afecciones informadas por el perito médico a fs.109/124, he de considerar que si bien la lesión en la rodilla derecha se corresponde etiológica y cronológicamente con el infortunio oportunamente denunciado a la aseguradora, no cabe igual consideración respecto de la lesión a nivel de la columna lumbar.

Para así concluir he de tener en cuenta no sólo que la referencia a tal afección que se observa en la demanda carece de mayor precisión y luce como la consecuencia de una falta de corrección del texto sobre el cual se trabajó la presentación, sino también, fundamentalmente, que ninguna dolencia de tales características surge la documentación acompañada por la propia actora (ver informe de alta médica obrante en el sobre de fs. 4) y tampoco se hizo mención a ella en la comunicación cursada en el mes de junio de 2013, en la que solo se aludió a “rotura de ligamento cruzado anterior en pierna derecho, rectificación cervical, mareos y acúfenos” (fs.8), circunstancias frente a las que no existe elemento alguno en la causa que justifique la atribución de una relación causal entre las lesiones lumbares determinadas por el galeno y el accidente sufrido por el trabajador.

En lo relativo a la afección psicológica, el experto ha descripto adecuadamente las técnicas de evaluación aplicadas y los hallazgos que considera específicamente vinculados a un hecho de las características del descripto en la demanda y a las consecuencias que éste ha provocado sobre la esfera psíquica del accidentado, alterando su equilibrio básico o agravando los desequilibrios preexistentes, sin que se advierta en las impugnaciones formuladas contra el dictamen ninguna línea argumentativa de peso suficiente como para descalificar sus conclusiones, aspecto sobre el cual cabe recordar que si bien el perito es una auxiliar del...

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