Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 021000/2016/CA001 - CA003
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
G.A., WILMA SOLENIA C/ VALDEZ, JORGE FER-
NANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O
MUERTE)
.
LIBRE N° 21.000/2016
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13
días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra.
Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G.A., WILMA SOLENIA C/ VALDEZ,
J.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.
TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 3 de julio de 2020, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –
JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN
I.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI
DIJO:
-
La sentencia pronunciada el 3 de julio de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora W.S.G.A. y, en con-
secuencia, condenó al señor J.F.V., “Línea Mayo S.A.T.A.” y “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” a abonar a la accionante la suma de Pe-
sos Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil ($443.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los tér-
minos del artículo 118 de la ley 17.418. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la deman-
dante (3 de julio de 2020), de la firma de seguros (6 de julio de 2020), de Fecha de firma: 13/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Transporte Automotor Plaza S.A.C.I
(14 de julio de 2020) y de “Línea Mayo S.A.T.A.” (14 de julio de 2020).-
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artí-
culo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído del 9 de noviembre de 2021-, la codemandada “Transporte Automotor Plaza S.A.-
C.I” fundó su recurso el 1 de febrero de 2022, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), mereció réplica de la legitimada activa (22 de febrero de 2022).-
Por su parte, la compañía aseguradora expresó agravios el 9 de febrero de 2022, quejas que, corrido el traslado, fueron contestadas por los coaccionados C.S.R. y E.H.M. y por “Federación Patronal Se-
guros S.A.” (18 de febrero de 2022), como así también por la accionante (3 de marzo de 2022).-
A su turno, la reclamante fundamentó sus críticas el 11 de febrero de 2022, no mereciendo réplica de las partes.-
A su vez, la emplazada “Mayo SATA” formuló sus quejas el 14 de febre-
ro de 2022, las que fueron respondidas por la actora (8 de marzo de 2022).-
Luego, se llamó autos a sentencia (17 de noviembre de 2022).-
-
Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-
Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de trán-
sito sucedido el 4 de diciembre de 2015 sobre la intersección de la calle M.-
guionado y la avenida J.B. y O., de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, la señora G.A. relató que en el día señalado prece-
dentemente, siendo aproximadamente las 16:15 hs., viajaba como pasajera a bordo del colectivo de la línea n° 141, interno n° 201, dominio HAR991, condu-
cido en la emergencia por el señor J.F.V.. Narró que al llegar a la encrucijada aludida, por circunstancias que desconoció, el ómnibus colisionó
con el camión marca Deutz Agrale, modelo D., patente CJA780, al man-
do del señor C.S.R.. A raíz del impacto, sufrió lesiones de gra-
vedad que motivaron su traslado en ambulancia del SAME al Hospital Santojan-
ni. Sindicó la responsabilidad del siniestro a cada uno de los conductores de los Fecha de firma: 13/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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rodados mencionados. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la deman-
da, con costas (fs. 6/15 vta.).-
Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, la totali-
dad de los hechos relatados en el libelo de inicio y desconoció la autenticidad de la documental acompañada. Reconoció su condición de titular registral del mi-
croómnibus y aclaró que no explotaba comercialmente la línea de transporte n°
141. Cuestionó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados. Ofreció
prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda, con costas (fs.
27/39).-
Seguidamente, compareció al proceso, por apoderado, la coaccionada Sil-
via A.G.R. -tomadora de la póliza del furgón Deutz Agrale- y contestó la acción impetrada. Negó la totalidad de los acontecimientos fácticos relatados por la legitimada activa. Reconoció la ocurrencia del acontecimiento,
mas disintió respecto a su mecánica. Alegó la culpabilidad del chofer del auto-
bús en la causación del siniestro. Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se rechace la acción, con costas (fs. 69/73).-
Ulteriormente, se presentaron, por intermedio de gestor, los codemanda-
dos E.H.M. -titular registral- y C.S.R. -conduc-
tor del camión marca Deutz Agrale- y replicaron el escrito inaugural. Negaron los hechos narrados por la demandante y desconocieron la autenticidad de la do-
cumental adunada. Consintieron la ocurrencia del hecho de marras, aunque rela-
taron la versión del evento en similares términos que la señora R. (fs. 97/101,
102/106, 119, art. 48, CPCCN).-
Posteriormente, se presentó, por apoderado, “Protección Mutual de Segu-
ros del Transporte Público de Pasajeros” y contestó la citación en garantía. Re-
conoció la existencia del contrato de seguro contratado con la firma “Mayo S.A.
de Transporte Automotor” respecto del ómnibus marca Puma, modelo D
TAT12, dominio HAR991 e individualizado como interno n° 201. Opuso la existencia de una franquicia a cargo de la compañía asegurada por la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000). Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los Fecha de firma: 13/02/2023
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Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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hechos narrados por la reclamante en el libelo de inicio. Expuso su versión del accidente e invocó la culpa del conductor del camión. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se rechace la demanda, con costas (fs. 146/150).-
A su turno, compareció “Federación Patronal Seguros S.A.” y replicó la citación dispuesta. Admitió que aseguraba al vehículo marca Deutz Agrale, con-
forme póliza que adunó al responde. Dio su versión de la mecánica del accidente de modo similar al relato expuesto por los emplazados R., M. y R..
Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. 184/188).-
Luego, la empresa “Línea de Mayo S:A.T.A.”, se presentó al proceso y cesó su rebeldía, pero no contestó la demanda (fs. 249 y 252).-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (3 de julio de 2020).-
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Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obli-
gados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.
art. 386, CPCCN y véase CN.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-
1040, sum 74, CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B,
263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED,
105-173, entre otras).-
Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –4 de diciembre de 2015- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-
Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-
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El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agra-
vios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelan-
te considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se re-
Fecha de firma: 13/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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laciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pro-
nunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Co-
mentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CN.Civ. Sala “A”, libres nº 37.127
del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala “A”, libres nº 85.107 del 24/11/2016; nº 15.165 del 30/11/2016; n°
1.903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021). De allí que la mera...
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