Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Agosto de 2015, expediente CNT 032446/2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº32446/2012/CA1 JUZGADO Nº73 AUTOS: “GONZALEZ ARGENTINA PATRICIA c. JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTROS s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por despido y por enfermedad profesional, condenando a las demandadas según el ámbito de su responsabilidad. Ello suscita la queja de la actora, de la empleadora y de Provincia ART, a tenor de los memoriales presentados a fs.701/706, 707/713 y 696/697, respectivamente; escritos que fueran respondidos a fs. 720/723 –por la actora-, y fs. 717/719 –por Jumbo Retail Argentina S.A-. Por su parte, los peritos médico y contadora, cuestionan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos inadecuados en relación a las tareas desempeñadas.

  2. En el marco de la acción por despido, la demandada cuestiona que se haya considerado procedente la ruptura dispuesta por la actora con fundamento en las horas extras. Dicha queja se encuentra desierta, pues no concreta la medida del agravio que es en definitiva el verdadero interés del recurso.

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº32446/2012/CA1 En efecto, la parte recurrente se limita a discrepar con la solución adoptada en tanto le resulta adversa, pero no opone ningún argumento atendible como para restar valor a los argumentos vertidos por la Juez a quo, en cuanto a las injurias que habilitaron la denuncia de contrato por la accionante (debiendo señalarse en este punto que la actora no invocó sólo las diferencias salariales), ni hace referencia a probanza alguna que permita controvertir los aspectos que dieron sustento al fallo apelado, así como controlar la razonabilidad de la conclusión alcanzada, por lo que la queja luce meramente dogmática y por ende, propongo que sea desestimada (art.

    116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.).

  3. La accionante cuestiona la base de cálculo tenida en cuenta en grado, manifestando que no se incluyeron en la misma, las sumas abonadas como no remuneratorias, argumentando que el monto a tomarse a tales efectos asciende a la suma de $8.473,35. Para ello, debe analizarse la pericial contable obrante a fs. 537/551 de autos, de donde surgen una serie de rubros abonados a la trabajadora, como “no remunerativos”.

    Al respecto, esta S. ya ha dicho que, los casos en los cuales se abonan cifras cuyo origen es el trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados), no permiten abrigar duda alguna en cuanto que son parte del salario. Por tanto, como sostuve en otra oportunidad con pertinencia para ese caso, “… no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T.

    que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.

    Asimismo, F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº

    II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº32446/2012/CA1 L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93, “T., Javier H.

    c/Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

    En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº32446/2012/CA1 que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios”

    como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.

    Como dice también el citado jurista, el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos, hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal…” (del registro de esta Sala “Hidalgo Correa M.J. c/ COTO C.I.C. S.A. S/ Despido”, Sentencia Nº 38.506 del 12/10/2011, entre otras).

    Por su parte, similar criterio fue sostenido recientemente por el máximo Tribunal de la Nación en torno al carácter remuneratorio de las sumas abonadas como “no remunerativas” en virtud de acuerdos convencionales alcanzados (ver CSJN, 04/06/2013, “D.P.V. c.C. y Malteria Quilmes SA”).

    Distinta suerte correrá el rubro “bonificación empleados”, pues el mismo se encuentra previsto en el artículo 58 del CCT 130/75 con el nombre de “beneficio de compra”, que establece “Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº32446/2012/CA1 mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público”. La accionada otorgaba a sus empleados las denominadas bonificaciones, que consisten, en realidad, en una suma fija que mensualmente los dependientes podían utilizar en la compra de productos de la empresa, funcionando como un descuento del precio a pagar, en consonancia con los dispuesto en los artículos 133 y 134 de la LCT. Desde esta óptica, entiendo que el beneficio en cuestión se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 103 bis de la LCT, y no significa una mejora en su ingreso, en la medida que no sustituye un gasto que el trabajador debería realizar con su sueldo.

    En este sentido, entiendo que corresponde modificar la base de cálculo, la cual será de $8473,35 (de conformidad con lo informado por el perito a fs. 538 de autos).

    En consecuencia, entiendo que liquidación debe ser la siguiente:

    Salario noviembre 2011 $2.007,00 Indemnización por despido $237.253,80 Indemnización sustitutiva de...

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