Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Febrero de 2023, expediente FCT 032012735/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, trece de febrero de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados “G., A.M. y otro c/ Prefectura Naval

Argentina y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° FCT

32012735/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres;

Considerando:

  1. Que la parte actora interpone recurso extraordinario federal contra la resolución

    por la que este tribunal rechazó su recurso de apelación, impuso las costas a la vencida y

    reguló los honorarios profesionales.

  2. Expone en el memorial que suministró fundamentos suficientes para ser

    considerado por la Alzada. Seguidamente indica que se agravia del fallo por considerar que

    es erróneo en cuanto refiere que la sentencia del a quo no es arbitraria. Agrega que el

    magistrado de primera instancia rechaza la demanda tomando como único fundamento lo

    manifestado por la Junta Médica, la cual tiene al fallecimiento como una consecuencia de

    la enfermedad que padecía el S.G., y nada dice respecto del servicio

    esforzado y operativo que realizaba en el Destacamento, ya que por su enfermedad debía

    prestar servicios livianos. Agrega que esa circunstancia impulsó la gravedad de la dolencia,

    como así también la demora en ser asistido a tiempo luego de su descomposición.

    Alega que en su escrito recursivo contra la sentencia de primera instancia demostró

    el error del a quo en la fundamentación de su dictamen, incurre en contradicciones,

    refiriendo a que en otras causas de iguales características ha fallado a favor de los actores.

    Insiste en que se agravia de que el magistrado no hay considerado los hechos que producen

    el agravamiento de la afección que padecía, los cuales han sido expresados en la demanda.

    Cita el fallo “B., R.B.E.. N° 10025/2005 del Juzgado Federal de Paso

    de los Libres. Agrega que las tareas que realizaba el Sr. G. eran activas, operativas –

    no livianas, circunstancia por la que se descompensó prestando servicios en el

    Destacamento Operativo de Santa Rosa, con el desenlace fatal.

    Refiere que en las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la P.N.A. no ha

    sido parte el causante ni sus derechohabientes, determinándose allí que el deceso no se

    relaciona con los actos del servicio –dirección del Hospital P.M., lo cual dice, son

    Fecha de firma: 13/02/2023 suposiciones vertidas por dicho nosocomio.

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8341940#356817150#20230213073352036

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Alega que el causante se hallaba en tratamiento médico en Sanidad de la

    Institución, circunstancia ésta que no fuera considerada por P.N.A., dado que no tomó en

    consideración la afección que padecía, al destinarlo al servicio operativo SubUnidad –

    Destacamento Naval “Santa Rosa, distante a 30 km. por agua y 75 km. por tierra, de la

    localidad de Monte Caseros, sin medio de movilidad terrestre, contando con un bote de

    aluminio. Cita las tareas que allí desarrollaba.

    Expone que el H.P.M. se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, y

    el deceso se produjo en la localidad de Monte Caseros, Ctes., por lo que se trataría de una

    suposición el decir que el fallecimiento no se relaciona con los actos del servicio. Afirma

    que la enfermedad que padecía no se originó por el servicio que prestaba en forma

    habitual, sino que ya venía de tiempo atrás y era tratado por las autoridades médicas de

    Sanidad de la P.N.A. Sostiene que el a quo no interpretó adecuadamente la demanda y

    alegato presentado para poder fundar el fallo, el cual es inaudito y contrario a derecho.

    F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta, manifestando que el

    escrito recursivo no da cumplimento a los recaudos de procedencia de la Ley 48 y de

    admisibilidad formal de la Acordada 4/2007 CSJN, tanto respecto a la cantidad de

    renglones como tampoco ha refutado todos y cada uno de los argumentos vertidos por el

    Tribunal ni ha demostrado que el pronunciamiento le ocasione gravamen personal,

    concreto y actual. Agrega que la actora plasmó afirmaciones dogmáticas, limitándose a

    formular una mera discrepancia con lo resuelto por el ad quem, sin una adecuada

    fundamentación que se ajuste a la normativa y antecedentes del caso. Agrega que la pieza

    recursiva constituye una reedición de cuestiones ya planteadas que implican una remisión a

    lo manifestado en presentaciones anteriores vinculadas a cuestiones de hecho y prueba que

    quedan excluidas del remedio federal intentado.

    Alega que los requisitos comunes y propios del remedio federal no se presentan en

    autos. Indica que el accionante expresa que se encuentra cuestionada la interpretación de la

    Ley 24028 y que la sentencia violenta principios constitucionales de los arts. 28 y 31 CN, a

    lo cual dice, que la cuestión federal debe ser juzgada en concreto. Agrega que la cuestión

    federal debe guardar relación directa e inmediata con la causa, por ello, entiende que no se

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8341940#356817150#20230213073352036

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    constituye en autos. Refiere que el recurrente no demuestra en autos el modo en que la

    decisión recurrida mal interpreta la citada ley.

    Afirma que la sentencia atacada no es arbitraria, lo que ha quedado demostrado con

    los antecedentes obrantes en la causa, que el ex suboficial padecía de hipertensión arterial

    severa, miocardiopatía dilatada, enfermedad renal crónica e internación previa por

    insuficiencia cardiaca global; afecciones estas, no atribuibles a los actos del servicio,

    siendo que el deceso podría haberse producido en cualquier circunstancia y no atribuible a

    la situación de servicio.

    Sostiene que la sentencia dictada por la Alzada tomó en consideración los hechos

    configurativos del thema decidendum y realizó una acertada y razonable valoración de la

    normativa cuestionada por la actora. Afirma que el fallo es plenamente válido como acto

    jurisdiccional, por lo que corresponde el rechazo del remedio...

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