Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 28586/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 22671 EXPTE. Nº 28.586/11 (33866)

JUZGADO Nº: 3 SALA X AUTOS: “GONZALEZ ANABEL C/ TURICENTRO VIAJES S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,22/08/2014 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las demandadas contra la sentencia dictada a fs. 255/260 a mérito del memorial obrante a fs. 266/269, mereciendo réplica de la contraria a fs. 273/276.

A fs. 261 apela el perito contador por entender exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Cuestiona la decisión de grado la demandada en cuanto hizo lugar a la acción interpuesta por la parte actora, sin tener en cuenta las pruebas rendidas en autos, tomando a las mismas de manera parcial (particularmente la declaración de testigos) sin integrarlas ni armonizarlas en su conjunto. Sostiene que la presunción del art. 23 de la L.C.T. ha quedado desvirtuada por las afirmaciones de la demandada y las pruebas acreditadas en autos.

Luego de examinar los agravios vertidos en el memorial y las pruebas producidas en pleito, arribo a idéntica conclusión que el sentenciante que me precede, por lo que el recurso interpuesto no tendrá recepción favorable, pues ninguna de las argumentaciones interpuestas por la parte reclamada logran conmover los sólidos argumentos vertidos por el señor juez “a quo” en su fallo.

Creo menester remarcar de comienzo que correctamente la sentenciante de primera instancia hizo operativa la presunción a la que alude el art. 23 de la LCT en tanto está fuera de debate que la actora enajenó parte de su actividad personal en favor de la demandada en el marco preciso de su objeto empresarial. Y si bien es cierto que –

desde el inicio- la parte recurrente invocó un contrato de “locación de servicios” con la actora, lo cierto es que las pruebas arrimadas impiden revertir lo resuelto en grado.

Lo entiendo de este modo pues el propio texto del art. 23 de la L.C.T.

refiere que “el hecho de la prestación de los servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y desde tal óptica de enfoque, parece claro que correspondía al demandado demostrar –tal como lo dispone la citada normativa- que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron ese contrato no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio.

Más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes...

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