Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2023, expediente FLP 015982/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, de julio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

15982/2023/CA1, caratulado: “GONZALEZ, A.M. c/ AFIP

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-,

se abstenga de efectuar descuentos impositivos sobre los haberes que percibe la actora como jubilada.

Para así decidir, señaló que no se encontraba acreditada la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo probada en “G.M.I. y tampoco surgía de las constancias de autos, que la retención por el impuesto evidencie una ilegitimidad manifiesta como para acceder al pedido cautelar.

II- La actora se agravia sustancialmente de la medida cautelar rechazada. En este sentido, manifiesta que el juez de grado reconoce las modificaciones introducidas por la ley Nº27.617, pero no contempló las diferentes circunstancias en las cuales se pueden hallar las personas jubiladas, sino que se limitó a establecer la obligación de tributar, independientemente de la situación desfavorable en la que se encuentre. Expresa que no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora, la que resulta comprobada de las constancias de la causa relativas a la edad y estado de salud.

A mayor abundamiento, sostiene que la actora padece de diabetes tipo 2, hipertensión arterial e hipotiroidismo, enfermedades que la llevan a suministrarse costosos medicamentos y realizarse diversos tratamientos. Explica que su obra social no Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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cubre la totalidad de los medicamentos que las personas de edad avanzada requieren, por lo que, la actora tuvo que recurrir a afiliarse a una empresa de medicina prepaga, significándole otro gasto.

Alega que el envejecimiento y el estado de salud, coloca a la Sra. G. en un plano distinto al del trabajador activo, ya que no puede acrecentar sus ingresos.

Respecto del requisito de peligro en la demora, sostiene que la situación de la actora es demostrativa de este extremo, debido al carácter alimentario de los haberes previsionales en la vida de las personas jubiladas, resultando estos,

imprescindibles para su subsistencia y encontrándose directamente afectada la accionante por la merma que representa en su haber el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado, lo que se encontraría acreditado con la documentación acompañada; situación que, según su entender, no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del Fecha de firma: 14/07/2023

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    derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –

    como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite, en primer lugar, y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521

    y 819, entre muchos otros).

  2. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las Fecha de firma: 14/07/2023

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    sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley N°20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entendió necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatiza en la naturaleza social del reclamo.

    Hizo referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución Nacional, y examinados por la jurisprudencia de...

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