Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2006, expediente Ac 99815

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.815 "G.A., C.c.G., M.d.L.A.. Divorcio (art. 214 inc. 2, C.C.). Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 1 y Tribunal de Familia nº 2 de Mar del P.".

//P., 20 de Diciembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor C.D.G.A. promovió demanda por divorcio, en los términos del art. 214 inc. 2 del Código Civil, contra la señora M.d.L.A.G., ante el Tribunal de Familia nº 1 de Mar del P., al que la Receptoría General de Expedientes departamental adjudicó las actuaciones por conexidad con los autos "G.A., C.c.G., M.d.L.A.. Régimen de visitas", iniciado el 20 de octubre de 2003 (fs. 8 y vta., 9/10).

    Ese órgano, por entender que no se configuraba el supuesto aprehendido por el art. 6 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del antecedente de referencia, no aceptó su intervención y remitió los actuados a su par nº 2 en razón del turno fijado por esta Suprema Corte (res. 2659/2005; fs. 11/13).

    A su vez, este último se declaró incompetente y los elevó a fin de dirimir el conflicto planteado (fs. 17/21; art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. A los fines del mejor abordaje de la problemática familiar, es menester recordar que esta Corte por vía de superintendencia ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 "b" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, Código Procesal Civil y Comercial; conf. doct. causa Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otras), no distinguiendo la naturaleza de...

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