Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 1992, expediente L 48733

Presidente del tribunalRodriguez Villar - Salas - Negri - San Martín - Laborde - Mercader
Fecha06 Octubre 1992
Número de expedienteL 48733

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de octubre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., S., N., S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.733, "., A.N. y otros contra Ciudadela S.R.L. Diferencia salarios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de General S.M. declaró prescriptos en cuanto existieren los supuestos créditos derivados del adicional compensación transporte y rechazó la demanda deducida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por R.B.R. y otra contra Ciudadela S.R.L. en la que pretendían el cobro de diferencias salariales derivadas de la indebida absorción practicada por la demandada a partir de noviembre de 1981, por aplicación del art. 4 del dec. l670/81.

  2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero retardo de justicia e infracción de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

    Sostiene que debe declararse nula la sentencia dictada en exceso de los plazos legales. Invoca además, que el tribunal incurrió en incongruencia y omitió la consideración de la convención colectiva de aplicación.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar cabe manifestar que tiene dicho esta Corte que por vía del recurso de nulidad extraordinario no puede invocarse un presunto retardo de justicia (conf. causa L. 36.508, sent. del 10-III-87), y que el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial que invoca el recurrente no resulta de aplicación en el ámbito del proceso laboral (conf. causa L. 36.277, sent. del 29-VII-86).

    2. Por lo demás, la incongruencia que se adjudica al pronunciamiento, así como la valoración del convenio colectivo de aplicación que propugna el quejoso, resultan temas extraños al ámbito del recurso extraordinario de nulidad deducido.

  4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresS.,N.,S.M.,L.yM., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor R.V., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    I.S. la parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:

    a) El tribunal incurrió en irregularidades procesales y en retardo de justicia que acarrea la nulidad de la sentencia conforme lo dispuesto por el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial.

    b) El fallo es incongruente en tanto no tuvo en cuenta lo alegado y probado por cada una de las partes, lo que demuestra además la deslealtad procesal de la demandada.

    c) El premio a la producción contempla el mayor esfuerzo y se convino en el marco de la convención colectiva de trabajo de aplicación, con anterioridad al dictado de la ley 21.307.

    d) La prescripción dispuesta respecto al rubro "compensación por transporte" infringe los arts. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3986 del Código Civil.

    e) Se impone la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1670/81 y de la ley 21.307

    f) Es arbitraria la regulación de honorarios practicada al letrado en oportunidad de la conciliación a la que arribaron algunos de los actores.

  5. El recurso no puede prosperar.

    l) Las irregularidades procesales que se invocan constituyen materia extraña a la órbita de los recursos extraordinarios deducidos, siendo por otra parte inaplicable en el proceso laboral el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial en virtud del cual se pretende la nulidad del pronunciamiento.

    2) Respecto a la cuestión de fondo debatida en autos, he tenido oportunidad de expedirme recientemente en causa similar (L. 48.731, sent. del día de la fecha) propiciando, como en la presente, el rechazo de la queja, sobre la base de consideraciones que he de reiterar, en cuanto resulten de aplicación al caso.

    Como en la causa citada, el tribunala quomantuvo su categórica conclusión respecto a que la demandada obró con ajuste a derecho al practicar absorción del premio a la producción a partir de noviembre de 1981, conforme a lo dispuesto por al art. 4 del dec. 1670/81.

    De consiguiente, en...

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