Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Junio de 2023, expediente COM 001463/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “G.A.E. contra TPC COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, COM

registro n° 1463/2021, procedente del Juzgado n° 7 del fuero (Secretaría n°

14) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.V., G. y Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. La sentencia del 29 de diciembre pasado (fojas digitales, en adelante “Fsd”. 210/217), hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor A.E.G. promovió por incumplimiento contractual contra TPC

    Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar al actor el total de la suma asegurada, esto es $180.000, y a resarcirlo por los daños y perjuicios que el magistrado entendió probados, y que se tradujeron en la pérdida económica que padeció al haber sido privado del uso del vehículo (resarcimiento otorgado por $150.000) y por haber padecido daño moral en virtud del referido incumplimiento, amén de la conducta de la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    aseguradora luego de la denuncia del siniestro (indemnizado por $200.000),

    todo ello con más intereses y las costas derivadas del proceso.

    Rechazó en cambio la aplicación en el caso de la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

    Para juzgar de ese modo el señor J. ponderó inicialmente ciertos extremos que hacían a la plataforma fáctica indubitada.

    Así consideró probado, en la especie que: (i) las partes se vincularon a través de un contrato de seguro automotor que otorgaba cobertura por robo total, sobre el vehículo de propiedad del actor marca Ford KA, Sedan 3

    puertas, motor Ford C4D8638236, Chasis Ford 9BFBSZGDA8B638236.; (ii)

    que el rodado del actor fue robado el 26.2.2020 y que la denuncia del siniestro a la aseguradora fue concretada en tiempo y forma; (iii) que según la póliza indubitada, la suma asegurada fue concertada en $180.000; y (iv) que el contrato que vinculó a las partes constituyó una operación de consumo, por lo que es de aplicación, en lo pertinente, la ley de defensa del consumidor.

    En punto al incumplimiento contractual, la sentencia concluyó que la aseguradora desatendió sin justificación ponderable su prestación convencional, en tanto la defensa que ensayó en orden a que el actor no efectuó la denuncia por robo/hurto ni presentó la documentación solicitada quedó desvirtuada por la prueba producida en autos.

    Como derivación de lo anterior, la sentencia consideró que el siniestro fue aceptado tácitamente por la aseguradora al no haberse pronunciado acerca del derecho del actor aceptando o rechazando su responsabilidad dentro del plazo legal establecido por el art. 56 de LS.

    Como corolario de ello, el fallo atribuyó responsabilidad a la aseguradora por el incumplimiento contractual, que entendió injustificado.

    Así, para reparar el daño material (incumplimiento del contrato), el fallo otorgó el total de la suma asegurada es decir, $180.000, importe que autorizó enriquecer con intereses desde la fecha en que debió haber cumplido con su obligación contractual (5.10.2020, art. 49 LS), según estimación del decisorio, y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En cuanto a la privación de uso del bien, el J. a quo señaló que el automotor por su propia naturaleza está destinado al uso y que su mera privación ocasiona un daño, por lo que reconoció $150.000 a los fines de resarcir el perjuicio.

    Presumió que la dilación innecesaria, aunado a la falta de respuesta por parte de la compañía aseguradora generó en el actor alguna tribulación anímica con significación jurídica a raíz de los hechos acaecidos, que trascienden las meras molestias que podrían tolerarse en la vida cotidiana, aún desde el plano contractual.

    Por ello, otorgó como resarcimiento por daño moral un monto de $200.000 y ordenó acrecentar ambos rubros con intereses cuyo dies a quo fijó

    desde la fecha de la demanda.

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la aseguradora vencida.

  2. Si bien ambas partes se alzaron contra dicho pronunciamiento, el recurso de la demandada fue desistido el 27.3.2023 (fsd. 244).

    Mientras tanto, el actor fundó su recurso con la presentación del 31.3.2023 (fsd. 243/253), contestada por la demandada el 27.4.2023 (fsd.

    255/258).

    Fueron también recurridos los honorarios según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente a esta Alzada de fecha 7.2.2023.

    Por su parte, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 10.3.2023, aconsejando admitir el recurso del actor bien que únicamente en lo que respecta a la procedencia de la sanción por daño punitivo.

  3. El primer capítulo del escrito de demanda (“I - Objeto”) definió la pretensión incoada como una acción de daños y perjuicios. Luego, la lectura integral de aquella pieza permite precisar que el acto ilícito imputado a la contraria que justificaría la responsabilidad de la aseguradora sería el incumplimiento contractual y, por derivación de ello, los avatares que derivaron de aquella inconducta.

    La sentencia entendió probada la desatención del contrato de seguro por TPC Compañía de Seguros (en adelante TPC), extremo que debe entenderse incontrovertido en esta instancia al no mediar recurso de la demandada.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Tampoco, y por la misma razón, se mantiene algún disenso en punto a la responsabilidad de la aseguradora respecto de los perjuicios que se estimaron acreditados.

    De igual modo y por la total ausencia de agravios propuestos por la demandada, deben entenderse probados, cuanto menos, los perjuicios que admitió la sentencia y que luego ordenó indemnizar.

    Sin embargo el actor apeló el fallo y presentó agravios, en su mayoría,

    respecto de la cuantía de los resarcimientos o del dies a quo del curso de los intereses. Sólo cuestionó de forma sustantiva el rechazo de la pretendida imposición de la multa que prevé el artículo 52bis de la ley 24.240.

    Dado el tenor de los agravios, iniciaré el estudio evaluando las impugnaciones respecto de la cuantía de los resarcimientos otorgados por “privación de uso” y “daño moral”; luego ingresaré al referido al rechazo del “daño punitivo” para concluir reuniendo en un capítulo todo lo atinente a intereses.

    Advierto inicialmente, que restringiré el análisis a todos los aspectos que entienda conducentes para dirimir el recurso, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304;

    262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006,

    "Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).

    (a) Privación de uso:

    Como fue adelantado, la sentencia de grado dispuso admitir la indemnización pretendida por el actor en concepto de “privación de uso”.

    Comenzó explicando que el citado rubro se halla orientado a resarcir los perjuicios y gastos erogados por carecer de la unidad asegurada.

    En rigor, luego de concluir que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal. Presunción que permite indemnizar a la víctima por los mayores gastos que genera no contar con el vehículo conforme un uso social y familiar. Así, y ante la ausencia de elementos probatorios en la causa que permitan determinar con certeza un mayor perjuicio económico derivado de un uso profesional del vehículo Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    robado, la sentencia fijó la indemnización sobre la presunción de daño, lo cual justificó para el magistrado conceder una indemnización total por este rubro por la suma de $150.000, estimado al momento de la demanda.

    El actor se quejó del resarcimiento otorgado por considerarlo exiguo,

    reproche que no aparece debidamente fundado.

    La lectura de los dos párrafos que el recurrente utiliza para fundar este agravio son notoriamente insuficientes para justificar esta queja.

    Sólo en el segundo párrafo cuestiona el quantum de la reparación en tanto el primero lo aplica para reclamar la modificación del dies a quo del curso de los intereses.

    Y en el referido párrafo, el apelante sólo desarrolla un breve discurso dogmático limitándose a postular, sin desarrollo argumental alguno, que el monto debe ser elevado pues no logra “…ni mínimamente compensar al accionante por la falta de cumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada”. No se apoya en prueba alguna que justifique tal aserto, ni ensaya alguna cuenta que lo evidencie.

    Ello justifica, cuanto menos en este aspecto del recurso, su desestimación por infringir la regla prevista en el artículo 265 del código procesal.

    Si bien lo dicho sería suficiente para desestimar este agravio, entiendo útil señalar que, en línea con lo postulado en la sentencia de grado, ha dicho reiteradamente la Sala que la...

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