Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 12 de Octubre de 2010, expediente 45.500/05

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "GONZALEZ, ALEJANDRA ESTELA C/ TARJETA NARANJA

S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 45.500/05 Com. 8 S.. 16), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y K.F..

El Dr. J.L.M. actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Se deja constancia que, el Dr. A.A.K.F.,

quién actúa en virtud de lo resuelto por la Presidencia de esta Cámara mediante Resolución n° 26/10 del 27/4/10, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N.: 109).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 612/25?

El señor juez de Cámara doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. En prieta síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente.

    La actora, tenedora de Obligaciones Negociables emitidas en moneda extranjera por Tarjeta Comfiar S.A. (luego Tarjeta Naranja S.A.) que fueron alcanzadas por la denominada pesificación, requirió la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido y, con ese sustento, demandó el cobro de $

    122.800 en concepto de diferencia entre lo que debió percibir y lo que efectivamente cobró en moneda local más CER e intereses.

    La defensa, por su lado, resistió la pretensión.

    Invocó el contenido del fallo "C." de la Corte Federal, dijo que la iniciante solicitó y cobró el rescate de las Obligaciones Negociables cuyo valor fue convertido en pesos más CER e intereses, afirmó de tal manera haber extinguido su obligación, y sostuvo inaplicable al caso aquélla doctrina.

    ii. El sr. juez a quo hizo lugar a la demanda deducida por A.E.G., por ende, condenó a Tarjeta Naranja S.A. a pagar una suma dineraria surgente de una liquidación que mandó practicar, y distribuyó las costas derivadas de la litis según el orden en que fueron causadas.

    Para así decidir, el magistrado señaló no hallarse controvertido que la actora había adquirido Obligaciones Negociables emitidas por la demandada por un valor nominal de U$S 120.000, vencederas el 15 de enero de 2002 y cancelables en esa misma moneda foránea, y que sobrevenida la crisis que aquejó al país hacia fines del año 2001, la misma demandante, el 18 de septiembre del año siguiente, habíase avenido a percibir una parte de su crédito en moneda de curso legal ($ 155.000 correspondientes al capital pesificado a la paridad U$S 1 = $ 1 más CER e intereses a la alícuota del 5% anual).

    Indicó el sentenciante que lo que originó el conflicto derivó de la no aceptación del sistema de conversión impuesto por las denominadas normas de emergencia cuya constitucionalidad no fue impugnada, y del análisis de su contenido concluyó ser éllas aplicables al vínculo que ligó a las partes del litigio.

    Sin embargo, el sr. juez de grado desechó la tesis de la defensa en lo que concierne al invocado alcance cancelatorio del pago formulado a la accionante, en tanto consideró que el día en que la última recibió el dinero había dejado constancia, en acta notarial, de que lo percibido era aceptado a cuenta en disconformidad con la pesificación compulsiva.

    Ante ello, sustentado en lo dispuesto por la Ley 25.561: 11 y el Dec. 214/02: 8 en lo que concierne a la recomposición equitativa de las prestaciones, hizo aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, aunque no receptó sobre esto ninguna de las posturas que ambas partes esgrimieron, y consideró adecuado utilizar como parámetro la cotización que el dólar estadounidense reconoció el día 31.5.02 en el entendimiento en que en esa fecha la actora se halló en razonables condiciones de gestionar el reintegro de los fondos.

    Mandó, pues, al perito actuante en autos formular la cuenta correspondiente, con más intereses contemplados en las condiciones de emisión de los títulos.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes.

    La actora lo hizo en fs. 626 y expresó los agravios de fs. 637/9

    que fueron respondidos en fs. 654/60; mientras que la demandada recurrió la sentencia en fs. 630 y presentó el memorial de agravios en fs. 641/8, que fue contestado en fs. 650/2.

    i. Recurso de la actora.

    Dos son los agravios que esa parte expresó.

    (i) Quejóse de la alícuota del interés fijada en la sentencia.

    Adujo que la tasa del 5% pactada en las condiciones de emisión de las Obligaciones Negociables, frente al reclamo formulado y admitido que implica perder el 50% de la inversión realizada, no resulta acorde con tal petición.

    Postuló así que sea establecida la tasa activa, por ser ésta la usual en el fuero de comercio.

    (ii) Se agravió, en fin, por la forma en que fueron discernidas las costas, y con suficiente argumentación solicitó que éstas sean impuestas a la demandada en su condición de vencida en la contienda.

    ii. Agravios de la demandada.

    (i) Quejóse por cuanto el sentenciante desechó la aplicación de la doctrina emergente del fallo "C." de la Corte Federal.

    Abundó sobre este asunto, y agregó que fue incorrecto utilizar en su contra lo declarado y recogido en un acta notarial en tanto lo allí expresado fue dirigido a un tercero, que ese instrumento fue específicamente desconocido por su parte, y que su falta de recepción tempestiva le impidió evaluar las consecuencias de lo allí manifestado y decidir el curso de acción a tomar en función de lo allí expuesto por la actora.

    Adujo entonces haber obrado de buena fe cuando realizó el pago a la pretensora quien, subrepticiamente realizó aquella declaración; señaló que por ello dos fueron las declaraciones de voluntad efectuadas el mismo día por élla que, por ser contradictorias, se excluyen; y aseveró que la demandante no probó la necesidad para actuar de esa manera contradictoria. Por todo ello sostuvo ser inconsiderable lo plasmado en el acta notarial.

    (ii) Se agravió por cuanto la sentencia falló ultrapetita.

    Así lo dijo en lo que concierne al cálculo de la diferencia de cambio, que...

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