Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 099118/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., A.A. y otro c/ C.M.I. y otros s/daños y perjuicios (acc. T.. c/les o muerte)” (Expte. 99.118/2011) respecto de la sentencia de fs. 441/445 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, que obra a fs.

    441/445, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por A.A.G. y C.G. contra M.I.C., G.A.M. y “Provincia Seguros S.A.”; esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 31/42. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 22 de febrero de 2011 circulaban en el rodado marca Peugeot 505, Dominio RNQ-845, por la Av. D.R., localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires y, al momento de efectuar un giro a la izquierda con el fin de incorporarse a la calle 10, fueron colisionados por un automóvil marca Fiat Uno, dominio EMB-666, propiedad del Sr. G.A.M.; el que era conducido a excesiva velocidad por la Sra. M.I.C.. Tal evento les habría ocasionado diversas lesiones cuya indemnización reclaman.

    Cabe agregar que el suceso arriba descripto motivó, asimismo, que la demandada iniciara juicio civil por daños y perjuicios contra los aquí actores, que concluyó por acuerdo transaccional firmado por aquélla con la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, que fuera citada en garantía por la pretensora en tal reclamo; Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12129382#162241509#20161028142817796 sin que dicho convenio implique reconocimiento de responsabilidad alguna (ver fs. 74/76 del expediente conexo N° 68167/2014, caratulado “C., M.I. y otros c/González, A.A. y otro s/daños y perjuicios).

  3. Los Agravios Los actores expresaron agravios a fs. 457/464; que fueron contestados únicamente por los demandados a fs. 466/468.

    Los quejosos critican la sentencia de grado en cuanto ha tenido por acreditado el quiebre total del nexo causal de responsabilidad objetiva emergente de una colisión plural de automotores en movimiento en función de la culpa adjudicada al actor conductor del Peugeot 505. En su mérito, rechazó la demanda impetrada, con costas. Los apelantes, entonces, argumentan que el fallo de la anterior instancia meritó de forma incorrecta la prueba producida, otorgando un excesivo valor a los testimonios de los Sres. D.E.G. y D.M.G., a los que califican de “claramente mendaces” y silenciando el resto de los elementos de conocimiento reunidos en estos actuados.

    Manifestaron que no sólo no se había logrado romper con la presunción de responsabilidad establecida en el art. 1113 del Código Civil (hoy derogado), sino que se hallaba corroborada la exclusiva culpa de la conductora del Fiat Uno EMB-666 por el hecho dañoso.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada ha quedado entonces circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por el incidente acaecido y, en su caso, la procedencia y la cuantía de las partidas indemnizatorias requeridas en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12129382#162241509#20161028142817796 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    En este marco, pues, ahondaremos en dichas cuestiones.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y...

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