Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 6 de Septiembre de 2013, expediente 46269/2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 46.269/2010

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75563 SALA

V. AUTOS: “GONZA-

LEZ MARIA LUISA C/ MET AFJP S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

(JUZGADO NRO. 26)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 391/396), se alza la parte actora, en los términos del memorial que luce a fs. 402/404. Por su parte, el perito contador recurre sus emolumentos por entenderlos bajos (ver fs. 398).

Por cuestiones de método trataré en primer término todos aquellos agravios de la parte actora que se proyectan sobre el CCT aplicable a la relación laboral habida entre los contendientes.

En efecto, la reclamante recurre la sentencia de grado porque el juez de primera instancia concluye que corresponde aplicar el C.C.T. 427/01 “E”, en tanto la apelante sostiene que “… la única norma colectiva aplicable resulta ser el CCT

264/95 ello además por tratarse del convenio de actividad” (ver fs. 402 segundo párrafo).

Al respecto, comparto el criterio oportunamente sostenido por esta S. en un caso de aristas similares al presente, cuyo primer voto fue expuesto por el entonces vocal Dr. J.C.S. (ver S.D. 70.457 del 15 de febrero de 2008, in re "Goggia, A.A. c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ Despido” del registro de esta sala V), señalando que no existe un convenio colectivo general para la actividad de las AFJP, y si bien la Resolución 760/99, que expresamente menciona la apelante a fs. 402

vta., otorgó al Sindicato del Seguro la representación de los trabajadores de las AFJP,

ello no implica necesariamente que a dichos trabajadores le resultara aplicable el CCT

suscripto por dicho sindicato con las empresas del sector, pues obviamente en el mismo no estuvieron representadas las AFJP (conf. CNAT, S.I., Sent. 84.639 del 21-3-2003

in re “Enecoiz, A. c/ Siembra AFJP S.A. s/ despido”).

De ahí que considere que no corresponde aplicar al sub lite el CCT

264/95, que encuadraría al personal de Empresas y Compañías de Seguros. En conse-

cuencia, cabe estar al convenio de empresa invocado y aplicado por la demandada C.C.T. 427/01 “E”, lo cual determina el rechazo de todos aquellos agravios que se...

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