Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2002, expediente Ac 84220

PresidenteRoncoroni-Negri-Soria-Mancini-Hortel
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 3 de Lomas de Z., integrado con el Dr. M.B. -vocal del Tribunal de Familia Nº 4- atento la recusación con causa planteada respecto de la Dra. M.S.V., hizo lugar a la medida cautelar impetrada por la Sra. S.G.V., y ordenó en consecuencia al Sr. R.C.O., la restitución de los hijos menores de la pareja a la actora -v. fs. 136/142-.

Contra dicho resolutorio se alza el demandado, mediante el Recurso Extraordinario de Nulidad que luce a fs. 160/173.

Denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por parte del Tribunal de grado, cuyos integrantes habrían provocado la desnaturalización del proceso cautelar, coartando la defensa en juicio del quejoso.

Asimismo se habrían apartado del principio de congruencia, y soslayado los efectos de la cosa juzgada, al modificar con el resolutorio en crisis el acuerdo de partes celebrado en la audiencia del día 19 de diciembre.

Agrega que faltó la decisión expresa de determinadas cuestiones esenciales, tales como la integración del Tribunal, la conclusión de la medida cautelar por acuerdo de partes, y el sorteo de la causa con participación de todos los jueces hábiles de allí que se violente la exigencia constitucional del voto individual.

Entiendo que el recurso no puede prosperar, pues su improcedencia surge de los propios argumentos desarrollados en su apoyo.

Sabido es que las únicas causas que viabilizan el recurso intentado son: la falta de abordaje de cuestión esencial, la ausencia de fundamento legal, o el incumplimiento del acuerdo y voto individual de los jueces (Conf. S.C.B.A. Ac.74.419, sent. del 25-10-2000).

Y si bien se denuncia la omisión de tratamiento de determinadas cuestiones que el recurrente califica de esenciales, lo cierto es que en los términos del art. 168 de la Carta local, sólo lo son, aquellas que según las modalidades del caso resultan necesarias para la solución del pleito, las que hacen a la estructura de la traba de la litis, resultando por lo tanto ajenas a su ámbito las que encierran en definitiva, eventuales infracciones a cuestiones procesales, a saber la violación del principio de congruencia, de la garantía de la defensa en juicio, y las relacionadas con la integración del Tribunal; propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, remedio que debió intentar el recurrente para perseguir su reparación. (Conf. S.C.B.A. Ac.75.227, I del 31-8-1999...

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