Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 081184/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 81184/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43373 CAUSA Nº 81.184/2016 - Sala VII - Juzgado Nro. 31 AUTOS: “G.D.A. c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de abril de 2018.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 54/62 y a fs. 84/92, destinados a obtener la revocatoria de la resolución de fs. 52/53, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 96/99 vta.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza a quo entendió que debía rechazarse la excepción de incompetencia opuesta por la demandada a fs. 21/22, fundándose en el art. 152 del C.C.y C., toda vez que el Oficial Notificador expresó en la cédula obrante a fs. 15/16vta. que la accionada –tal como así

lo afirmó la parte actora en el escrito inicial-, posee su domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo que valoró como reconocido por la propia demandada al contestar la demanda que le fuera notificada. Cómo así

también, que más allá del lugar dónde prestara tareas el accionante, no aparece verosímil que desde la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, la demandada atienda la totalidad de las obligaciones que genera su actividad.

La recurrente sostiene que el actor no prestaba tareas en la Ciudad de Buenos Aires y que el domicilio de la casa matriz de su representada lo está en la Ciudad de la Plata, en la Provincia de Buenos Aires. Cita abundante jurisprudencia que abona su postura recursiva y, en definitiva, solicita se revoque la resolución recurrida.

La índole del tema en debate, generó la intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148), y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fs. 104/vta.

Si bien es correcta la apreciación relativa al error incurrido respecto a la concesión del recurso, pues no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, también lo es que la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, porque la causa ya está radicada ante esta alzada y, en definitiva un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #28929511#194453702#20180424075612875 Despejada tal cuestión, cabe mencionar que fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como...

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