Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 019854/2018/CA005 - CA004
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
GOÑI ELADIO c/ SANTA FE ILUMINACION SOCIEDAD
ANONIMA COMERCIAL s/ EJECUCION HIPOTECARIA
(J.H.)
Expte. N° 19854/2018 -J. 104-
RELACION N° 019854/2018/CA005.-
Buenos Aires, febrero 3 de 2023.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del 14 de junio y del 13 de julio de 2022.-
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Liminarmente, es dable señalar que los memoriales presentados por el apelante no reúnen los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta de las decisiones atacadas, en razón de lo cual se declararán desiertos los recursos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T° I,
pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd.,
íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,
esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R.
591.755 del 13/4/12; íd., íd., R.
037873/2021/CA001 del 7/10/21).-
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Siguiendo estos lineamientos, el escrito de fundamentación del 6
de julio de 2022 no es más que una reiteración de las manifestaciones vertidas en la presentación del 1° de junio de 2022.-
Asimismo, la parte recurrente no rebate el pilar principal en el que se asienta la decisión en crisis relativo a la existencia de sentencia firme que manda llevar adelante la ejecución, circunstancia que torna improcedentes los planteos efectuados.-
Al respecto, cabe recordar que la preclusión, se da cuando en una cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones,
situación ésta que se produce en tres supuestos:
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no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio; b) haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad; y c) por consumación propiamente dicha,
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
al haberse ejercido ya una vez válidamente la misma.-
En definitiva, la postura del quejoso importa introducir planteos que resultan ajenos a la etapa procesal que se encuentra transcurriendo el presente juicio.-
Por lo demás, los pedidos desestimados implican una reedición de cuestiones ya resueltas, por lo que su introducción...
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