Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 076053/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EN CAUSA Nº 76.053/2016CA1 AUTOS

GONGORA SALVADOR DOMINGO c/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL

–JUZGADO Nº 17 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

12/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y a G. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con las leyes 24557 y 26773 (fs.

    145/149 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 150/153, con réplica de fs. 155/156.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio,

    resulta que el actor afirmó que ingresó el 6 agosto de 1999 a prestar tareas de “oficial general” para MONDELEZ ARGENTINA SA, empresa dedicada a la manufactura de chocolates, galletitas dulces y saladas, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 14:00 hs. a 22:00 hs. y los sábados de 12:00 hs. hasta las 17:00 hs. El trabajador manifestó, que sus tareas consistían en empujar bateas, que pesaban alrededor de 800 kilos hasta la tolva, recorriendo aproximadamente unos 40 metros lo que significaba un sobreesfuerzo. El mismo señaló que en marzo de 2016 al inicio del día, se levantaba con fuertes dolores en su cintura y que luego de realizarse estudios, el 14 de abril de 2016

    se le diagnosticó hernia de disco. Por ello, reclama el reconocimiento de una incapacidad permanente y definitiva del 18%de la T.O por daño físico y el 10%

    por daño psíquico, y por ello requiere el pago de las prestaciones médicas previstas en el artículo 14 inciso a) de la ley 24557, y las disposiciones contempladas en el ley 26773. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4 de la ley 25561, 6, 21, 46 de la ley 24557, 9 y 17 de la ley 26773, y el decreto 658/9621 (fs. 5/15 vta.) .

    La demandada, PROVINCIA ASEGURADORA DE

    RIESGO DEL TRABJO, en su responde, planteó defensa de falta de acción y de legitimación pasiva, también desconoció cada uno de los hechos invocados por el trabajador, y expresamente negó que este presentara secuelas incapacitantes. Reconoció que celebró un contrato de seguros en los términos de la ley 24557 con el empleador del actor, MONDELEZ ARGENTINA SRL, y manifestó que el trabajador nunca realizó denuncia de sus afecciones. Por otra parte, citó como tercero a GALENO ART SA, aseguradora que bajo el contrato Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Nro. 17235, prestó cobertura al empleador denunciado desde el 1 de julio de 14996 hasta el 31 de mayo de 2007 (fs. 29/38).

    GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO SA, se presentó oponiendo falta de legitimación pasiva, al entender que a la fecha de la toma de conocimiento por parte del actor de las patologías denunciadas ella no era la aseguradora de riesgos del trabajo de la empresa empleadora. Reconoció que suscribió con la empresa MONDELEZ

    ARGENTINA SA un contrato de afiliación Nro 17235, conforme dispone el artículo 27 de la ley 24557 con vigencia desde el 1 de julio de 1196 hasta el 31

    de mayo de 2007 (ver fs. 55/85).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios expuestos por el actor en relación con la incapacidad psicológica y la tasa de interés.

    La Sra. Juez de primera instancia, determinó que el trabajador padece secuelas que lo incapacitan en el 15% de la T.O., 10% por incapacidad física más factores de ponderación, y rechazó el reclamo por la incapacidad psíquica por una falta de explicación del relato de la demanda (art.

    65 incisos 3 y 4 de la L.O.).

    En el caso concreto, estamos en presencia de un trabajador que invocó en su demanda que tanto el accidente como lo enfermedad le provocaron un daño en su estructura psíquica que se tradujo en trastornos de conducta, fobias, miedos e insomnios, sumados a la situación de que en el momento del infortunio tenía la edad de 40 años, y ello lo imposibilitó

    para desarrollar ciertos tipos de tareas. En definitiva reclama el reconocimiento de una incapacidad psicológica del 10% de la T.O. (fs. 7 vta.).

    En cuanto a la afección psicológica, el informe psicodiagnóstico que corre por cuerda, da cuenta de que el actora afirmó que aun perduraban los dolores de cintura, “se siente estresado y preocupado por su situación, temiendo no encontrarse en condiciones de salud para competir en el mercado laboral temiendo no poder “pasar” un examen preocupacional”.

    En el caso del actor, a partir de las secuelas de sus dolencias físicas, le provocan una disminución de su capacidad de goce individual, social, laboral y recreativo, condicionando su vida, empobreciéndola. Estas repercusiones en el plano psicológico se expresan a través de los test mostrando un yo con recursos, un psiquismo donde la prueba de la realidad y el juicio lógico se encuentran conservados, o sea una personalidad de base normal, pero en la que a su vez se detectan signos de angustia, ansiedad hiperemotividad y tensión acompañado de un mal control de las emociones en una relación de causalidad directa con las secuelas ocasionadas por su malestar físico

    .

    A su vez el informe de fs. 118/122 vta., dio cuenta de que el trabajador presentó claras características de una patología tipificada como “Reacción Vivencial anormal neurótica de grado II” compatible de apoyo terapéutico y esencialmente, “sin personalidad de base patológica antes del proceso denunciado”, derivada de las afecciones que lo aquejan. Dicha afección, se traduce en una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O.

    La codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, impugnó el informe y adujo que el perito tenía que evaluar la personalidad previa, debiendo considerarse los...

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