Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 117376/2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 117.376/03 “G.R.D. Y OTRO C/NOA FERROCARRILES S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 78.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.R.D. Y OTRO C/NOA FERROCARRILES S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 971/991 vta., se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1028/1030 y la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, que esboza sus quejas a fs. 1043/1045. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos no han sido contestados. Con el consentimiento del auto de fs. 1048 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia:

  1. Admitió la excepción de falta de cobertura planteada por Federación Patronal Seguros S.A, con costas a NOA Ferrocarriles S.A por toda la actuación que le cupo en la Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12024116#186143095#20170818095026235 causa a la referida aseguradora; b) Desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la Provincia de Tucumán, con costas; c) Hizo lugar a la demanda promovida por C. delC.M., por su propio derecho y en representación de su hijo R.D.G., contra N.F.S.A y contra la Provincia de Tucumán, a quienes condenó concurrentemente a abonar a la parte actora la suma de pesos dos millones trescientos setenta mil ($2.370.000), de los cuales corresponden a la madre pesos cuatrocientos setenta mil ($470.000) y al hijo, pesos un millón novecientos mil ($1.900.000); con más los intereses establecidos en el considerando quinto de dicha resolución y las costas del proceso y d)

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre aprobada la liquidación pertinente.-

    II.-No habiéndose cuestionado la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos fijados en el resolutorio recurrido.-

    1. Es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

      (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    2. INCAPACIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE R.D.G.:

      Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12024116#186143095#20170818095026235 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. El Sr. Juez “a-quo” concedió la cantidad de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) bajo el presente concepto.-

    La actora vierte sus quejas a fs. 1028/1029. Recuerda que su parte formuló el reclamo de ambos rubros por separado no resultando adecuado, entonces, englobarlos dentro de un mismo concepto.

    Requiere, en su virtud, el otorgamiento de una suma independiente y autónoma para cada ítem bajo análisis.-

    Solicita, asimismo, la elevación del “quantum” indemnizatorio concedido por el detrimento físico a la cantidad de pesos novecientos mil y la reconocida bajo el aspecto psicológico al monto de pesos un millón.-

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, por su lado, sostiene que -sin perjuicio de que sea tratado por separado o conjuntamente los conceptos en cuestión- debe ser considerablemente elevada la cantidad otorgada al co-demandante de autos atento a los graves daños físicos y psíquicos sufridos por su representado y que fueran producto del accidente de marras y al principio de reparación integral (v.fs. 1043 vta).-

  3. Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12024116#186143095#20170818095026235 beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

    (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

    Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos...

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