Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 061856/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 61856/2017

AUTOS: GONGORA, J.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial del 17/07/2020, mereciendo réplica de la contraria (18/08/2020). Cuestiona la demandada los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y de los auxiliares de justicia por considerarlos elevados. Por su parte, la perito psicóloga apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una merma laborativa psicofísica en el orden del 14% de la T.O. –factores de ponderación incluidos- con motivo del accidente in itinere acaecido el 27/05/2016. En su mérito,

condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557.

Por último, dispuso que los intereses se calcularan desde el accidente hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa prevista por esta Cámara mediante Acta 2601 y 2630 de esta Cámara; y a partir del 1/12/17 deberá aplicarse la tasa prevista en el Acta Nº 2658/17

de la CNAT.

La parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica, la forma en la que la que el perito, y la Sra. Juez a quo, incorporaron a la incapacidad física los factores de ponderación. Asimismo, cuestiona lo dispuesto en materia de intereses.

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada con la graduación de la minusvalía laborativa psicológica del demandante.

En cuanto al porcentaje de incapacidad psicológica que le fuera otorgado al actor en la anterior instancia, si bien considero que del informe pericial psicológico,

obrante a fs. 76/98, surge evidenciada la existencia de daño psíquico, estimo que la Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

incapacidad determinada Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA en grado luce excesiva. Al punto cabe memorar que el órgano Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

Dicho esto entiendo que, aun cuando el porcentaje determinado por el perito psicólogo luce adecuado a lo dispuesto por el dec. 659/96 para un cuadro compatible con una RVAN de grado II, toda vez que se reclama la incapacidad psicológica derivada de la incapacidad física no es posible considerar que se trate de compartimientos estancos a la hora de su ponderación.

Asimismo, no puede soslayarse que ante la inexistencia de un hecho traumático de etiología vivencial pura capaz de generar por sí mismo un trauma psicológico (tragedia,

catástrofe, hecho delictivo violento, etc.), sino del resultado de una afección física incapacitante, debe existir cierta proporcionalidad y verosimilitud entre ambas incapacidades.

En tal sentido se ha sostenido que “debe demostrarse una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico y la gravedad de la contingencia denunciada”

(conf. M., E.N., “Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos” en Temas médicos y periciales que se presentan a los tribunales en los reclamos por Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales coord. M.M.A., SRT,

AIEJ 2017, p. 71/89). En tal contexto, dado que para establecer el nexo de causalidad el psicodiagnóstico fue efectuado basándose en el relato del actor más prescindiendo de la real magnitud de las secuelas físicas evidenciadas -que en el caso es del 11,92%-,

considero que el 10% de incapacidad de la T.O. estimado en grado luce excesivo y,

atendiendo a las circunstancias fácticas de la causa y consideraciones precedentemente vertidas, estimo que debe ser reducido al 5% de la T.O. Así lo dejo propuesto.

Por último, se queja la accionante por cuanto sostiene que la sentenciante de grado incurrió en un error al incorporar a la incapacidad los factores de ponderación,

concretamente el factor de ponderación etario. Sostiene, que la Sra. Juez a quo sumó

directamente el 0.85% correspondiente al factor etario, y no adicionó el porcentual resultante del 0.85% de la incapacidad física determinada (0.85% de 3%). Adelanto que dicho segmento recursivo no tendrá favorable andamiento.

En efecto, sabido es que a diferencia de los restantes factores de ponderación, el factor edad se suma de manera directa a la incapacidad que padece el accionante.

Al respecto estimo oportuno señalar que el Anexo I del decreto 659/96 establece que “…los porcentajes que surgieran de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales podrán ser incrementados en el porcentaje (1) que surja de la aplicación de los factores de ponderación...”

El “(1)” remite a una nota aclaratoria que indica que se debe multiplicar por (1 + x Fecha de firma: 29/06/2021

%) el porcentaje de dicha tabla. Entonces Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA el factor tipo de actividad y el posibilidades de Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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