Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Agosto de 2023, expediente CAF 013530/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13530/2022

GONDRA, MARTIN c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 789 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor,

    cuyo objeto consistía en que cesaran los actos que –a su entender–

    lesionaban con arbitrariedad manifiesta el cumplimiento del contrato de concesión, celebrado el 4 de agosto de 2005 y su adenda, y el acuerdo de partes debidamente refrendado por la Dirección Nacional de Migraciones con fecha 8/8/2016. Impuso las costas al accionante y reguló los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada.

    Para así decidir, se remitió al dictamen del Sr. Fiscal Federal, quien sostuvo “…la improcedencia del amparo, por la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la insuficiencia de las constancias de la causa para concluir que existe un incumplimiento del contrato por parte de la DNM, ya que la apreciación del incumplimiento esgrimido por la concesionaria remite a la acreditación de aspectos cuya complejidad claramente excede el marco del amparo, pues implica la necesidad de contar con pruebas tendientes a dilucidar, entre otros aspectos, si las circunstancias expuestas en cuanto a la actividad de venta de comidas realizadas en la DNM podría colocar efectivamente a la adjudicataria en una situación de razonable imposibilidad de vender los bienes ofertados”.

    Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que “…tampoco se ha demostrado la inoperancia de las vías ordinarias para resolver el planteo de contenido patrimonial, circunstancia que refuerza la improcedencia de esta acción excepcional, reservada para situaciones delicadas y extremas, reparables únicamente por esta vía urgente”.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En consecuencia, la jueza de la instancia anterior concluyó que la vía del amparo no resultaba idónea para resolver la cuestión debatida en autos.

  2. Que disconforme, la parte actora apeló y expresó

    agravios a fojas 790/796.

    En su presentación, sostuvo que en el caso de autos no se discutía el alcance de las cláusulas de un contrato administrativo, sino que el motivo de la interposición de la presente acción era el apartamiento de lo pactado con la Dirección Nacional de Migraciones en el acuerdo de partes suscripto el 8 de agosto de 2016, que era complementario del contrato de concesión de uso firmado el 4 de agosto de 2005. En tal sentido, alegó que “[e]ste apartamiento queda demostrado cuando la DNM por medio de 'MAXIMIA S.A' comenzó a comercializar los productos que son de mi exclusividad al singular valor de $ 100”. Añadió que “…el desconocimiento a lo pactado en el Acuerdo de Partes por las autoridades actuales de la DNM, configura una flagrante arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, que lesiona mis derechos legalmente adquiridos y que son reconocidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales”.

    Refirió que “[t]ales circunstancias –agravadas por mi condición de persona que porta severa discapacidad– tornan plenamente procedente la vía excepcional elegida del amparo, en atención a que esta injusta situación me ha sumido en un estado potencial de quebranto que,

    dada mi situación especial que implica un infranqueable impedimento para una recuperación económica, no tendrá retorno de persistir y me conduce inexorablemente a marginarme del sistema social comunitario”.

    Aclaró que, de conformidad con el acuerdo de partes del 8 de agosto de 2016, la Dirección Nacional de Migraciones solamente podía vender “comidas elaboradas”, dado que hizo renuncia expresa de comercializar productos tales como sándwiches, tartas y derivados y afines (empanadas, hamburguesas y panchos), los cuales estaban a su cargo.

    En relación con la inoperancia de las vías ordinarias para resolver el planteo de contenido patrimonial, consideró que acudir a dichas vías “…sería contraproducente a los fines que se persiguen, esto es, el cese inmediato de un daño inminente”. Asimismo, sostuvo que en el caso de autos no se exigía una mayor amplitud de debate y prueba, ya que existió una abrumadora cantidad de prueba aportada a la causa, la cual –a su entender– no fue debidamente valorada por la juez de grado al momento del dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Por otro lado, acerca del hecho de que no se había presentado en la licitación pública que adjudicó los servicios de comidas a “Maximia S.A”, sostuvo que el motivo fue que “…se ciñó al Acuerdo de Partes suscripto oportunamente con la DNM y en consecuencia de ese Acuerdo, no le correspondía hacerlo”. Aclaró que “…lo que pretendo es que se me permita continuar con la explotación de mi concesión sin que se comercialice a metros míos los productos que siempre fueron de mi exclusividad y que no se lo haga a un precio irrisorio de $ 100”.

    Por último, apeló la imposición de costas y, para el caso de corresponder, los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada por altos. En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada en lo que había sido materia de agravios.

  3. Que a fojas 801/805 la Dirección Nacional de Migraciones replicó los agravios vertidos por el actor.

    En su escrito, alegó que el acto que se pretendía impugnar o la supuesta omisión o incumplimiento endilgada a la Dirección Nacional de Migraciones requería de un debate más intenso que el que podía lograrse en el trámite reducido de la vía de amparo.

    Añadió que el actor “…debió articular la vía recursiva que contemplan la Ley Nº 19.549 y la de Compras y Contrataciones, reguladores de este tipo de reclamos.”

    Por otro lado, sostuvo que –de los dichos del accionante y de la prueba producida– se desprendía que el Sr. GONDRA había renunciado a la exclusividad de la venta de determinados productos,

    cuyo reconocimiento pretendía con esta acción de amparo. Asimismo,

    destacó que los servicios que prestaba la empresa “Maximia S.A” no entraban en conflicto con la explotación de la concesión del actor. Agregó

    –por lo tanto– que “…no se vislumbra vicio, arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta por parte de la DNM y [tampoco] se ha demostrado ni aun mencionado que la remisión a los medios judiciales regulares le originará

    un daño irreparable”.

    Por consiguiente, peticionó que se rechazaran los agravios vertidos por el accionante, con costas.

  4. Que a fojas 816/824 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, indicó que el actor dirigió su acción exclusivamente contra el Estado Nacional- Dirección Nacional de Migraciones; y que Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    omitió incluir en la pretensión a “Maximia S.A”, empresa respecto de la cual cuestionaba su actuar, como así también la invasión de su esfera de exclusividad para la venta de productos.

    En tales circunstancias, opinó que “…no se encuentran reunidas las condiciones para un ejercicio válido de la jurisdicción, en cuanto no se podría dictar una sentencia útil en la presente acción dado que su eventual admisión afectaría necesariamente los derechos de un tercero que no ha sido parte en el proceso”. Por lo tanto, consideró que “…no habiendo el actor integrado la litis con los sujetos que necesariamente forman parte de la controversia ventilada en autos, no cabe sino desestimar el amparo, por cuanto de lo contrario la sentencia que eventualmente lo acogiera resultaría violatoria del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio de aquellos”.

  5. Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar la apelación del accionante.

    V.1.- Conviene reseñar los antecedentes que motivaron la interposición de la presente acción de amparo. Al respecto, conforme se desprende de la prueba agregada a fojas 21/41, la Dirección Nacional de Migraciones –en su carácter de concedente– y el Sr. M.G.

    –en su calidad de concesionario– celebraron con fecha 4 de agosto de 2005 un contrato de concesión de uso y el 22 de septiembre de 2008,

    una adenda a dicho convenio. Ello, en el marco de la...

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