Sentencia nº LL 1992-D, 302 - DJBA 143, 9 - AyS 1991 IV, 29 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1991, expediente C 45063

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 1991, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.063, “Goncharuck, Julio contra Roca, L.. Cumplimiento de contrato y Rendición de cuentas”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de M. desestimó la demanda.

La Cámara departamental—Sala II—confirmó dicho fallo.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda que pretendía el pago de una obra encomendada por el accionado, con base—entre otros—en el art. 1627 del Código Civil.

    La Cámara a quo llegó a igual resultado, confirmando el mencionado fallo.

    Para ello concluyó—luego de analizar la prueba agregada— que “...resulta evidente que la versión contenida en la demanda... configurativa de una verdadera locación de obra... no ha recibido el necesario aporte probatorio como estaba a cargo del actor producir... pues aquel cometido...” (armado del motor) “...fue cumplido por ambos litigantes...”.

    A continuación consideró acreditada la existencia de una comunidad de esfuerzo e intereses, indicativa de una sociedad accidental o en participación con la meritación de los testimonios rendidos en autos.

    Por último, declinó la aplicación del principio iura novit curia pues tal principio dijo— destinado a reconocer a los jueces la facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que aquellos introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa.

  2. El actor, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 337/ 349 y vta. se disconforme con esta decisión planteando, básicamente dos agravios.

    Así, cuestiona por un lado la tipificación hecha por la Cámara del vínculo existente entre las partes como una sociedad accidental o en representación, y por otro, la conclusión arribada en...

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