Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Mayo de 2019, expediente CNT 056806/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 56806/2017/CA1–“GONCALVEZ DE CAMPOS L.A.C.F. PATRONAL SEGUROS SA S ACCIDENTE ACCION CIVIL -

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 55-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 20/22, contra la sentencia interlocutoria de fs. 16/19.

El Juez del anterior grado, declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Para arribar a tal conclusión, sostuvo que “en el caso de autos conforme se denuncia en el escrito de inicio, el actor se domicilio en la localidad e Berazategui, Pcia. de Buenos Aires, y se desempeñó bajo relación de dependencia para F.E.S. en D.R. 501 de Berazategui Pcia de Buenos Aires, esto es, la efectiva prestación de servicios por la trabajadora y el domicilio donde habitualmente se reportaba, aconteció

fuera del ámbito de esta jurisdicción territorial”.

Agregó, que “la actora ha promovido su demanda el día 23/8/2017 con posterioridad a la vigencia de la Ley 27348 y no surgiendo de la causa la existencia del supuesto de excepción previsto en el tercer párrafo del art. 1 esto es que se trate de un trabajador vinculado a una relación laboral no registrada, cabe concluir que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente en razón del territorio para entender en el conocimiento de la acción” .

Además, afirmó que “Del informe obrante a fs. 15 se desprende que el domicilio legal de la aseguradora demandada también se encuentra fuera de la jurisdicción del juzgado, por lo que tratándose de personas jurídicas tipificada por la ley 19550, rige la directriz contenida en el citado art. 11 de dicho precepto, en cuanto que , es el domicilio legal inscripto el plenamente apto para fijar la competencia.”

Sostuvo, que “la Fiscalía General ha sostenido, con criterio que la Cámara hiciera suyo, que la norma adjetiva ha previsto cuando confiere una múltiple base de elección para el actor, que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, pero de ninguna manera esto puede llevar a prorrogar la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la aducida relación”

Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30344529#234086361#20190510150133606 Poder Judicial de la Nación Al respecto, cita “D. Nº 10583 del 04/05/89, en autos “Zarbo, M. c/ R.L.”, D. Nº 13989 del 08/02/93, en autos “B., V. c/ B.J.”, que la S. I compartiera en la Sent. Nº. 38.183 del 16/02/93; D. Nº 44.946 del 30/10/07, en autos “M., M.A. c/ P.D.S. s/

despido”, Expte. Nº 23.962/05, S.V..”

Sostiene que, “…mal podría cuestionarse la validez de la norma regulatoria de asignación de competencia con apoyo en que en este tipo de reclamos sería apartado del juez natural de la causa, si se atiende que la garantía de los jueces naturales es ajena a distribución de competencia entre los magistrados ordinarios del Poder Judicial, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Menciona que el Alto Tribunal ha postulado mesura en el ejercicio del control de legalidad difuso por parte de los jueces, ya que es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser conceptualizado como la “ultima ratio” y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa.

A tal fin, convoca la doctrina de la CSJN en “Fallos 285:322, 258:255, entre otros”, y el D. Nº 21373 del 18/11/96, in re “L.S.L. y otros c/ Astilleros y Fabr. Navales del Estado S.A.”.

Finalmente, consideró que no resulta viable la objeción constitucional al nuevo diseño previsto por la ley 27348, solución que resulta coherente con lo sostenido recientemente por la S. II de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Burghi Florencia Victoria c Swiss Medical ART SA s accidente ley especial” que compartió el D. Nº 72879 del Fiscal General del trabajo de fecha 12/7/2017.

Por su parte, el recurrente se agravia y sostiene que el accidente ocurrió el 29 de julio de 2016 cuando no se encontraba vigente la ley 27348.

Mencionó que transitó previamente ante el Seclo, en donde el conciliador extendió el acta de cierre habilitando así la instancia judicial.

Agregó que tanto el lugar donde prestaba tareas el actor como el domicilio de la sede de la ART, pertenecen a la provincia de Buenos Aires, donde no están habilitadas las Comisiones Médicas.

Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f)

de la ley 27.148. Así, a fs. 30 el Sr. Fiscal General refirió que ante las manifestaciones vertidas por el apelante a fs. 20/vta y sgtes. surge evidente que en el “sub lite” no resulta aplicable el art. 1 y concs. de la citada ley 27348, por cuanto todas las facetas a las que alude la norma se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, a la fecha de la interposición del acción, ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4 ( ver, en similar sentido, D. nº72.222 del 29/5/17 recaído en el Expte. Nº

19.831/17 caratulado “Y.W.H. c Experta ART SA s/ Accidente Ley Especial”, que fuera compartido por la S. II en la SI 73910 del 6/7/17)

Observó que llega firme esta Alzada la conclusión del Magistrado en torno a que la sede legal de “Federación Patronal Seguros SA”

se encuentra en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y en ese sentido, refiere que sea función ha sostenido, que tratándose de personas jurídicas ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el Fecha de firma: 10/05/2019 citado art. 24 de la L.O. (conf. arg. arts 11 inc.2 de la Ley 19550 152 Código Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30344529#234086361#20190510150133606 Poder Judicial de la Nación Civil Comercial de la nación; ver muchos otros D. nº19496 del 11/4/1996 en autos “Abregu Marcos Emérito c Productos Sic SA s despido del registro de la S. I).

Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.

El actor ingresó a trabajar para F.S.S. de Hecho, realizando tareas de cargas y descargas de materiales de aproximadamente 50 kilogramos. Refirió que el día 29 de julio de 2016 al levantar una de las bolsas de cemento para cargar en el camión, sintió un fuerte tirón en su hombro izquierdo, produciéndole un dolor en la zona cervical.

Aclaró que le informó a su empleador siendo derivado a la ART donde fue atendido a la Clínica Privada Ranelagh donde le realizaron una resonancia magnética de hombro izquierdo y columna cervical indicándole sesiones de...

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