Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 036742/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

GONCALVES, E.N.c., JOSE ORLANDO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 36742/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 59.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

G., E.N. c/Vázquez, J.O. y otro s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 36742/2017), respecto de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por E.N.G. contra J.O.V. y su aseguradora Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2016-, con costas.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del accio-

    nante, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 10/08/2022. Se queja del rechazo de la demanda.

    Ello mereció la réplica de la citada en garantía -a través de su representan-

    te-, presentada digitalmente el 19/08/2022.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prue-

    bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropia-

    das y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, úl-

    tima parte, del C.P.C.C.N.).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Responsabilidad IV.1.- En su decisorio (ver, especialmente, Considerandos V y VI), la jueza de grado, tras reseñar los términos en los que quedó trabada la litis,

    puntualizó que “No existe controversia acerca de la efectiva ocurrencia del acci-

    dente discrepando las partes en punto a su mecánica atribuyéndose recíproca-

    mente la responsabilidad.”; que ésta “debe ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que “por consi-

    guiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas del art. 1757”, y “a la víctima le bastará con acreditar el contacto material entre el hecho de la cosa y el daño para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que el accionar de la cosa viciosa o riesgosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, produjo el resultado, mientras que la prueba de las eximentes estará en cabeza del dueño o guardián.” Luego, recordó que en el caso “el demandado y la citada en garantía invocaron como eximente de respon-

    sabilidad el hecho de la víctima.”; y pasó a analizar “las pruebas incorporadas a la causa tendientes a comprobar la forma como habría acaecido el accidente a fin de determinar si efectivamente lograron acreditar dicha causal de exonera-

    ción.”

    Comenzó por aludir a “distintas versiones del accidente que el actor aportó a lo largo del tiempo”, a saber: 1) “ante la autoridad policial que arribó

    al lugar del hecho momentos después de su ocurrencia” (ver f. 118); 2) “en sede policial el 10 de noviembre de 2016, esto es: seis días después del hecho y un día antes de firmar el poder general judicial” (ver f. 130); 3) “en esta demanda” (ver f. 14 vta.); y 4) “ante la psicóloga” (ver f. 199). Expresó que “estas disímiles Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    versiones no admiten una interpretación coherente”, y que generaban en su áni-

    mo “una duda más que razonable acerca de la veracidad de las afirmaciones ex-

    puestas en la demanda (art. 163, inc. 5° del Código Procesal).”; refiriendo tam-

    bién a “la doctrina de los actos propios”.

    Asimismo, puso de relieve “la particular circunstancia que fue plasmada en el acta labrada por la autoridad policial que arribó al lugar momentos des-

    pués del suceso”, en cuanto a la presencia de “un sujeto masculino transitando a bordo de la motocicleta... que sería la que conducía el señor G., que ha-

    bría sido removida de su lugar original...” (ver f. 118). Señaló que “Esta atípica situación no mereció ninguna explicación por parte del actor.”; mencionó lo con-

    signado al respecto en la denuncia de siniestro formulada por el demandado ante su aseguradora, apuntó que “el actor no reclamó daños materiales”; y estimó que “Tal contexto introduce aún más dudas sobre lo realmente sucedido, lo cual no hace más que redundar en contra de la postura del reclamante.”

    Añadió que “Tampoco favorece a la postura del actor el testimonio pres-

    tado en sede policial por el señor G.A.A., a los seis días del hecho” (ver fs. 132/vta.), exponiendo las circunstancias que a su criterio restan credibilidad a ese testimonio.

    Finalmente, reseñó algunos segmentos del dictamen pericial mecánico de fs. 253/264, puntualmente los relativos a la ubicación de los daños en el vehículo del accionado -sobre su lateral derecho- y a lo opinado sobre la posible mecánica del siniestro a partir de ello.

    Así, sostuvo que “la inconsistencia de la demanda que se ha revelado frente a las diversas mecánicas del accidente planteadas por el actor, en sintonía con las pruebas reseñadas analizadas en su conjunto y armónicamente de acuer-

    do con las reglas de la sana crítica, resultan suficientes para tener por demostra-

    da la eximente de responsabilidad invocada, desde que se ha comprobado que el motociclista, al llegar a la intersección en cuestión, habría omitido extremar las medidas de precaución que imponía un cruce sin semáforos, no habiendo podido lograr detener la moto, colisionando así a la camioneta del demandado.”; que “la condición de embistente que la motocicleta revistió en la ocasión crea una se-

    ria presunción en contra de la posición del actor, en tanto, tal como ha señalado en múltiples oportunidades la jurisprudencia, debe considerarse, en principio, la culpa del embistente, presunción ésta que tampoco ha sido desvirtuada.”; y que “a la luz del lugar de impacto recibido por la camioneta -parte lateral derecha-,

    y tal como entendió el ingeniero mecánico, cabe presumir que ésta habría arriba-

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    do a la intersección en primer lugar, y que al momento del choque se encontraba más avanzada en el cruce, lo que indudablemente torna inaplicable la alegada prioridad de paso emergente de circular desde la derecha, ya que rige únicamen-

    te cuando ambos rodados llegan con cierta simultaneidad a la encrucijada.”; por lo que concluyó que el actor “no habría cumplido con la obligación que pesa so-

    bre todo conductor quien, como guardián de una cosa peligrosa, debe estar aten-

    to a las evoluciones del tránsito, correspondiendo recordar que las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del rodado (art. 50 de la ley 24.449).”; reputando que la actua-

    ción de aquel “en la ocasión habría sido harto culposa”.

    Con sustento en todo lo expuesto, en fin, consideró “configurada la exi-

    mente del art. 1729 del CCCN respecto a la responsabilidad atribuida al deman-

    dado como propietario o guardián de la cosa riesgosa al haberse demostrado la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, lo que lleva a rechazar la demanda entablada.”

    IV.2.- De ello se queja el letrado apoderado del pretensor, en su presenta-

    ción digital de fecha 10/08/2022.

    Empieza por indicar que “ambas partes son contestes respecto a lo suce-

    dido.”; y que “La discrepancia finca en torno a la prioridad de paso.” Luego, se-

    ñala que “La Inferior acepta la postura de la contraria teniendo por acreditada la culpa del actor y rechaza la demanda.”; enumera los cuatro elementos en los que el fallo se basó y pasa a criticar los fundamentos expuestos al respecto.

    Así, en el punto A, alude a “Las llamadas ‘cuatro versiones del actor’ por el fallo apelado”, analizándolas una por una, postulando, en conclusión, que “no hay cuatro versiones diferentes”; que aquel “se expresó sólo una vez suscribien-

    do de puño y letra sus dichos y lo hizo ante la Policía a seis días del accidente.” ;

    que “Esta debe considerarse la versión del actor y las demás referencias deben considerarse como meras aclaraciones del hecho en cuestión.”; y que “En lo me-

    dular el actor siempre dijo lo mismo: estaba cruzando con prioridad de paso cuando apareció velozmente a su izquierda la camioneta del demandado y no pudo evitar contactarla en su lateral derecho.”

    En el punto B, argumenta en torno a “Los dichos del testigo A., para sostener, en definitiva, que “No hay -a la luz de la sana crítica- nada que conven-

    za para desechar” a dicho testigo, y solicitar que “se considere su testimonio como plenamente válido.”

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    En el punto C, se refiere a “La pericia mecánica”, esgrimiendo que “La a quo la da como prueba de cargo...

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