Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 8 de Abril de 2022

Presidente452/22
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 76, pág. 282


En la ciudad de Santa Fe, a los 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GONAR AUTOMOTORES S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 416, año 2013). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Aragón, L. y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

I.1. La actora deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la anulación del decreto provincial 3509/13, y de las resoluciones 173/05 del Ministerio Coordinador, y 1363-9/99, 415/01 y 543/01 de la Administración Provincial de Impuestos (en adelante "A.P.I."), y que, a consecuencia de ello, se deje sin efecto la determinación de reajustes impositivos, intereses y multas, correspondientes a los períodos fiscales a que refiere.

Dice que mediante la resolución 1363-9/99 la A.P.I. determinó reajustes impositivos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por anticipos impagos por los períodos 3 y 4 del año 1999; por reajuste del mismo impuesto por los períodos: 2, 3, y 5 a 12 del año 1995; 1, 3, 5, 7, y 9 a 12 del año 1996; 1 a 3, 4, 6 y 8 a 12 del año 1997; 4 a 12 del año 1998; 1 a 4 del año 1999 e intereses por pago fuera de término del anticipo 5 del año 1996; con más intereses y multa por un monto total de $ 235.300,27.

Relata que el 28.9.1999 interpuso recurso de reconsideración que fue desechado por la resolución 415/01, rechazándose luego, a través de la resolución 543/01, por improcedencia formal, el recurso de apelación interpuesto. En base a la misma razón -dice- fueron desechados por el Ministerio Coordinador -resolución 173/05- el recurso de apelación directa, y por el Gobernador, a través del decreto 3509/13, el de revocatoria interpuesto en los términos del decreto acuerdo 610/05.

Bajo el título "prescripción de impuestos, accesorios y multas", refiere, con cita -entre otros- del precedente "Filcrosa" de la Corte federal, a que la norma legal aplicable para la prescripción con respecto a los impuestos provinciales, era la legislada por el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil.

Añade, también con cita de jurisprudencia, que la facultad del Congreso nacional para regular la prescripción, alcanza tanto al comienzo de su cómputo, como a las causales de interrupción y suspensión.

En ese orden, indica -con cita de jurisprudencia- que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde la fecha del título de la obligación; que se interrumpe únicamente por demanda judicial; y que puede ser suspendido por un año sólo con intimación fehaciente.

Explica que la intimación de pago -que carece de efecto interruptivo- se efectuó mediante resolución 1363-9/99, notificada el 7.9.1999, y que el efecto suspensivo se extendía por el plazo máximo de un año.

Señala que la Administración se tomó 1 año, 11 meses y 14 días (del 28.9.1999 al 12.9.2001) para resolver el recurso de reconsideración; 23 días (del 18.10.2001 al 9.10.2001) para resolver el recurso de apelación; el Ministro Coordinador se tomó 3 años, 7 meses y 13 días (16.12.2001 a 10.8.2005) para resolver el recurso de apelación directa ante el Poder Ejecutivo; mientras que el señor Gobernador estuvo 6 años, 2 meses y 27 días para resolver el recurso de revocatoria (del 24.7.2007 al 21.10.2013); concluyendo en que, en definitiva, a la Administración le llevó más de 11 años resolver las cuestiones planteadas.

Concluye en que las disposiciones de los artículos 93, 94 y 95 del Código Fiscal de la Provincia contradicen las disposiciones del Código Civil en cuanto a los plazos de prescripción, el comienzo del cómputo de los plazos, "o las causales de suspensión o interrupción de los mismos"; y que los conceptos reclamados por la demandada prescribieron a los cinco años a contar de la fecha de vencimiento del impuesto -operado el 20.5.1999-, por lo que computando la suspensión por un año a raíz de la intimación de pago, el día 20.5.2005 prescribió la obligación de pagar los impuestos, accesorios y multas reclamados.

Finaliza citando jurisprudencia de Cortes y Superiores Tribunales provinciales que considera aplicable, como así también de esta Cámara.

Subsidiariamente al planteo y para el caso "improbable" de que no se hiciera lugar a él -según lo afirma- argumenta en contra de la determinación de deuda realizada, incorporando bajo el título "argumentos en subsidio", otros tres títulos: el primero, respecto a la deducibilidad del Derecho de Registro e Inspección; el segundo, referido a la falta de aplicación del Convenio Multilateral; el tercero relacionado con declaraciones juradas rectificativas que dice haber presentado y, finalmente, respecto de la improcedencia de la multa aplicada.

Al respecto transcribe el artículo 154 del Código Fiscal, y considera que la Administración restringió los alcances de esa disposición aplicando el criterio de que la deducibilidad del D.R.eI. sólo puede hacerse valer en cada anticipo mensual y no a lo largo del ejercicio fiscal como indica la ley.

Expresa que el artículo 147 de dicho Código claramente establece que "el período fiscal será el año calendario", de lo que deduce que los contribuyentes pueden deducir el D.R.eI. contra el impuesto determinado en cada año calendario, tal como ella lo hizo.

Seguidamente refiere a los criterios de interpretación en materia tributaria, concluyendo en que es claro que en el Código Fiscal "período fiscal" significa "el año calendario", no cabiendo ninguna otra interpretación.

Invoca también la falta de aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral; y que no se habrían tenido en cuenta las declaraciones juradas rectificativas practicadas de conformidad al decreto 58/97 y cuya presentación informó en el expediente.

Por último se agravia en particular de la multa, señalando que -siendo que rigen los principios del Derecho Penal- no se especificó cuál es el encuadre legal de la sanción, y que su graduación se funda en una resolución que excede los términos de la ley, violándose el principio de legalidad al incurrirse en un exceso reglamentario, ya que mediante dicha resolución se están creando penas más severas que las establecidas por el Código Fiscal.

Pide, en suma, se declare procedente el recurso; con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 38 vto.), comparece la demandada (f. 51) y contesta la demanda (fs. 62/73).

Luego de una detallada negativa, y de referir a la pretensión de la actora y a los antecedentes del caso, expresa que el recurso debe ser rechazado, en primer término, por su inadmisibilidad.

En ese sentido, sostiene, con base en distintas consideraciones referidas a la exigencia del solve et repete, que la falta de pago en sede administrativa, sin haber probado la recurrente la imposibilidad de hacerlo, provoca la inadmisibilidad del recurso en la sede judicial.

En segundo término, postula la improcedencia del recurso.

Sobre la prescripción, considera que la jurisprudencia citada por la actora no empece a que en el caso ella no se haya configurado.

A esos efectos, refiere al plazo de prescripción, considerando -con cita del criterio sentado por la Cámara en autos "Club Atlético San Jorge" (A. y S. T. 34, pág. 373)- que indudablemente es de cinco años por aplicación del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil; pero que en el caso no se ha configurado, pues "dicho plazo debe computarse desde el momento en que el acto cuestionado haya adquirido firmeza".

Al respecto transcribe el criterio sentado por la Corte local en autos...

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