Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 3.406/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

3.406/2009

TS07D43523

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43523

CAUSA Nº 3.406/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “GOMEZ, Z.B.

C/ TRILENIUM S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I.- A fs. 5/25 se presenta la actora e inicia demanda contra “Trilenium S.A.” en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedora con invocación de las disposiciones de las leyes 20744, 25561, 25323, 25345 y del Código Civil.

La Sra. G. refiere que la demandada reconoció la antigüedad obtenida con el “Tren de la Costa” al cual había ingresado el 1/4/99 realizando tareas de “maestranza y servicios”.

Afirma que en el mes de noviembre 2005 se le detectó

stress laboral por lo que comenzó con licencias médicas y que la relación culminó ante los reclamos que efectuara para que se le otorguen tareas habituales en virtud del alta médica concedida y se la indemnice por la enfermedad profesional contraida.

Además señala que intimó en reiteradas oportunidades y que ante cada requerimiento de su empleador se presentó ante el médico de la empresa a efectos de ser examinada.

También aduce que jamás le fueron otorgadas sus tareas habituales y que la accionada no respondió por la enfermedad profesional contraída.

Describe el intercambio telegráfico que culmina con el despido indirecto de la accionante.

Viene a reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes 20744, 25561, 25323, 25345 y Código Civil.

A fs. 177/188 responde la demandada.

Luego de cumplir con el imperativo procesal de negar en forma general y particular los hechos denunciados, manifiesta que la actora no acreditó con documentación fehaciente que se hallaba en condiciones de retomar sus tareas.

Opone excepción de prescripción e impugna la liquidación practicada.

La Caja Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. responde a fs. 219/241.

Plantea defensa de no seguro y falta de acción,

subsidiariamente rechaza la responsabilidad que se pretende atribuírle e impugna la liquidación.

En el fallo en cuestión (fs. 535/546) la “a quo” hizo lugar a la demanda entablada por entender que el despido decidido por la trabajadora resultó ajustado a derecho ya que la hermética actitud asumida por la demandada fue equivalente a negativa de tareas, máxime cuando no se adujo ni acreditó que no pudiese otorgarle tareas en las condiciones reclamadas.

Asimismo rechazó la pretensión del resarcimiento por la incapacidad derivada de la afección –stress laboral- que adujo padecer la accionante al considerar que el dictamen médico resultaba convictivo y que no había sido eficazmente impugnado.

Consideró además que no se habia acreditado que la actora en el marco de la actividad desempeñada se haya visto expuesta a situaciones de persecución o maltrato por parte de sus supervisores.

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Tampoco entendió acreditado que los cambios de horario derivasen de actitudes persecutorias o arbitrarias de la demandada.

Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte actora a fs. 560/563 y demandada a fs. 565/572.

También apelan el perito contador y la perito ingeniera por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 551 y 559).

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

II.- Se agravia porque se consideró ajustado a derecho el despido decidido por la dependiente cuando la actitud asumida por ésta habría sido contradictoria debido a que no obstante aducir que posee una incapacidad del 75% -que la habilitaría a obtener una jubilación- solicita reincorporase a sus tareas.

Sostiene que es censurable que la actora se pretenda valer de un alta médica notoriamente deficiente para solicitar la dación de tareas.

Aduce que no se hallaba en condiciones de otorgar tareas livianas por carecer de un diagnóstico que le permitiera cerciorarse de que no pondría en riesgo su salud.

Pero advierto, que al contestar la presente acción jamás planteo que existió una “actitud contradictoria”, que el alta médica era deficiente y que no se hallaba en condiciones de otorgar tareas livianas, es decir, que los presentes planteos no fueron realizados en el momento procesal oportuno, y toda vez que no procede atender en esta instancia la tardía articulación de cuestiones corresponde no considerar los mismos (arts. 34, inc. 4º

y 277 C.P.C.C.N. “Principio de congruencia”).

Por lo expuesto, no encuentro razón para alterar lo dispuesto en grado.

III.- Cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 178 LCT debido a que actuó con la convicción de que le asistía razón para proceder como lo hizo y porque el distracto no obedeció a que la accionante tuvo un hijo, ya que de ser así se la hubiera despedido cuando tuvo el primero.

Pero mas allá de los argumentos vertidos por la recurrente, lo cierto es que el art. 178 LCT es claro al disponer que “se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer embarazada obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto (...)”.

Así, resultan inatendibles las meras manifestaciones expresadas por la quejosa en torno a la creencia con que habría actuado o a lo que cabría inferir de la circunstancia de que la trabajadora no fue despedida cuando tuvo a su primer hijo.

En consecuencia no encuentro mérito para modificar el decisorio de grado.

IV.- Cuestiona la condena al pago del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323 debido a que se habría soslayado que existirían causas que justifican su actuar.

Sostiene que pudo validamente creerse con derecho a obrar como lo hizo.

En relación a ello, he tenido oportunidad de señalar que no contempla el legislador la duda razonable del empleador acerca de la aplicación de la ley, porque no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho. Lo que sí autoriza la ley es la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento (en igual sentido he resuelto en “Z.G.M. c/ Fibertel SA”, sent. 37.287 del 23-02-04).-

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En el presente caso, la actitud de la empleadora no ha encontrado causalidad jurídica y la ausencia de justificación de la demora, conlleva a concluir que no hay razón para modificar el fallo en este punto.

V.- Critica la condena al pago de la multa prevista por el art. 80 LCT –modif. art. 45 de la ley 25345- debido a que considera que no se probó que la actora concurrió a retirar el certificado previsto en el mencionado artículo y que no se encuentra acreditado el cumplimiento del art. 3 del dcto. 146/01.

En primer lugar he de señalar que carece de importancia que la accionante haya o no acreditado que concurrió a retirar los certificados debido a que la obligación prevista por el art. 80

LCT se encontraba en cabeza de la accionada, por lo cual quien debia procurar cumplimentar con la entrega era la demandada.

Así, si la trabajadora no concurrió a retirar la documentación debió haberlo consignado previo a la iniciación del litigio.

En segundo término, en cuanto a este punto debo recordar que el artículo 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo de dicho artículo el siguiente texto: “...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto...

dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último...”. A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que “...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto...dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido,

por cualquier causa el contrato de trabajo”.

Ahora, si bien esta S. que integro ha resuelto en algunos casos del pasado que resulta insuficiente –por prematura-

la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30

días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente,

sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).

Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de “decretos” y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados, y 4) de necesidad y urgencia.

De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr.

N.P.S. (ver “Elementos de Derecho Constitucional”

Tomo I, pág. 596 y sgtes.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquéllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley.

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Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines (“S.R.L. Narden Argentina” Fallos, 280:18 y “Gravano”, Fallos,

283:98).

Cabe tener en cuenta...

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