Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 118385

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., P., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.385, "G., Y.A. contra A.J.S.R.L.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la citación como tercero de Provincia ART S.A. condenándola al pago de diferencias de prestaciones del sistema especial, a la vez que homologó el acuerdo conciliatorio al que arribaron la actora y su empleadora por diferencias por incapacidad laboral y daño moral; con costas del modo que especificó (v. fs. 581/598).

Se dedujo, por la tercera citada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 627/630).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa señalar, el tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 12 de septiembre del año 2007 mientras la señora Y.A.G. prestaba sus tareas habituales para la firma A.J.S.R.L. sufrió un infortunio que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 23% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 581/583).

    También, que la demandada tenía contratada una póliza de seguro con Provincia ART S.A. y que el evento dañoso fue denunciado ante ella, así como que la aseguradora le otorgó a la accionante prestaciones médicas y la cantidad de $18.951,52, conforme al 17,5% de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica (v. vered., fs. 583).

    Sobre esa base, ya en la sentencia, ela quoconsideró que si bien la reclamante fundaba su acción en las normas del derecho civil (arts. 1.109 y 1.113, Cód. C..), en tanto había arribado a un acuerdo con su empleadora por el pago de la suma de $100.000 en concepto de diferencias por la minusvalía que aquélla padece y el daño moral, no correspondía entonces evaluar si se hallaban configurados los presupuestos de la responsabilidad civil del principal (v. sent., fs. 588).

    Examinó luego, si lo abonado por la aseguradora de riesgos del trabajo ($18.951,52) resultaba suficiente en el marco de la ley 24.557 para reparar el daño causado a la accionante (v. sent., fs. 588 y sigs.).

    En ese cometido, e invocando la potestad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, sostuvo que en el caso de autos debía de evaluarse la validez constitucional de la nueva ley 26.773, así como también del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto último según lo peticionado por la actora (v. sent., fs. 588 vta./589).

    Sostuvo luego que debían aplicarse al caso los montos establecidos en el decreto 1.694/09, puesto que, aun cuando la contingencia de autos fuese anterior a la fecha en que empezó a regir la citada normativa, lo cierto era que al momento de dictarse el pronunciamiento la deuda todavía se encontraba impaga (v. sent., fs. 589 vta.).

    Al respecto, con apoyo en lo dictaminado por el tribunal en otra causa y a la luz del principio de aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3, Cód. C..), expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el aludido decreto a aquéllos "infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17, C.. nac.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad de su régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 incs. 22 y 23, C.. nac. y tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)" (v. sent., fs. 589/591).

    En ese orden, consideró que también resultaba aplicable al caso la ley 26.773, por cuanto "el pago (consumación del hecho reparativo) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay retroactividad por la mera aplicación de la ley actual, a un hecho reparativo no consumado". Agregó a ello "no podemos castigar al trabajador, con el pago histórico reparatorio del infortunio por él sufrido, al amparo de la ley anterior, y que a la fecha de vigencia de esta nueva ley 26.773 y decreto 1.694/09, aún no se le había efectuado, o se le hubiera efectuado en forma mermada, siendo ello concordante con el principio de progresividad" y sin que las aseguradoras de riesgos del trabajo se vean perjudicadas, dada la actualización permanente de las alícuotas que perciben en base al salario (v. sent., fs. 591).

    Por todo lo cual, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 16in finedel decreto 1.694/09, con sustento en los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y 3 del Código Civil (v. sent., fs. 591 y vta.).

    Sostuvo entonces que a la trabajadora le correspondía percibir la suma de $24.811,83, según lo establecido por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, pero que por aplicación del decreto 1.694/09 se arribaba a la suma de $41.400, a lo que debía agregarse el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (es decir, $8.280), para luego descontar lo ya abonado por la aseguradora ($18.951,52), quedando un saldo de $30.728,48; importe que -a su vez- debía ajustarse conforme el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) vigente entre la fecha del infortunio sufrido por la actora (12 de septiembre de 2007) y el último publicado (abril de 2013), alcanzando un total de $120.455 (v. sent., fs. 591 vta./592).

    Asimismo, estableció la indemnización que le hubiera correspondido a la demandante en el marco del régimen común en la cantidad de $129.665,53 por daño material y $25.933 por daño moral. Sentado ello, entendió que, en el caso, las prestaciones previstas en la ley 24.557 resultaban insuficientes para reparar el daño causado a la señora G. y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la mencionada ley, por considerar que vulneraba las garantías previstas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28, 43 de la Constitución nacional y en los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22 de dicha Carta Magna (v. sent., fs. 592/593 vta.).

    En consecuencia, admitió la citación de la aseguradora Provincia ART S.A. como tercero en el proceso y la condenó a pagar a la actora la suma que estableció en concepto de diferencias derivadas de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. sent., fs. 594 vta./595).

  2. La tercera citada Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia la violación del art. 3 del Código Civil (v. fs. 627/630).

    Cuestiona la decisión de origen de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 16in finedel decreto 1.694/09 y aplicar al supuesto de autos dicha normativa.

    Sostiene que lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código Civil. En ese orden, con apoyo en un precedente de la Corte Suprema nacional, afirma que si el accidente ocurrió el día 12 de septiembre de 2007 resultaba de aplicación al caso la ley 24.557 y su decreto reglamentario 1.278/00.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 han reiterado -como regla general- el criterio adoptado por la norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "B.", sentencia de 22-X-2008, y los que siguieron con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

    Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional definida por el tribunal de origen.

    III.2. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza para acompañar la solución por ella pretendida pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.

    En ese contexto y a fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, "L."...

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