Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 061934/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61934/2014

(Juzg. Nº 53)

AUTOS: “GOMEZ, WALTER ALEJANDRO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO

SIEMPRE ALERTA LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 289/291 y fs. 292/298, que recibieron réplica por parte de sus contrarias a fs. 300/303 y fs. 304/305.

En materia de honorarios, apela la perito contadora por entender reducidos los que le fueron regulaos (fs. 285/288).

Por razones de método, en primer lugar trataré el recurso de la co demandada G., quien en lo sustancial se agravia por la condena en los términos previstos en el art. 29 de la L.C.T..

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En este aspecto, se impone confirmar lo decidido en grado.

El actor en la demanda expresó haberse desempeñado durante todo el tiempo que duró la vinculación como seguridad para el Sanatorio de la Trinidad, propiedad de G.,

encontrándose registrado por la Cooperativa de Trabajo Siempre Alerta LTDA (fs. 7 y fs. 8). No resulta un hecho controvertido por las demandadas que se encontraban vinculadas mediante un contrato comercial y que la Cooperativa demandada prestaba servicios de vigilancia y seguridad para el sanatorio.

Las testigos que declararon a fs. 150 y fs. 157/158,

ambos que dijeron haberse desempeñado como compañeros de trabajo del actor, expresaron que se desempeñaban en el ingreso del sanatorio, completando planillas de los ingresos y egresos, que las mismas eran proporcionadas por G. y que las órdenes de trabajo las impartía personal de G..

Los testigos resultan coincidentes, concordantes y precisos puesto que dan la llamada “razón del dicho” respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos que declaran, ya que se trata de compañeros de trabajo del actor.

El art. 29 de la L.C.T. prescribe que quienes fueran contratados con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

Siendo ello así, entiendo que resulta suficientemente acreditado el desempeño durante todo el tiempo que duró la vinculación en Galeno, en las condiciones supra reseñadas,

por lo que resulta acreditado que...

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