Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 059654/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91876 CAUSA NRO 59.654/2013 AUTOS: “G.W.A. C/ ARBUMASA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.525/528, se alzan las partes, la aseguradora lo hace a fs. 530/534, la empleadora a fs. 535/538 y la parte actora lo hace a fs. 539/561.

    Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de sus contrarias a fs. 563/569; 571/583 y 584/vta., respectivamente.

    Por su parte, el perito médico legista, cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos (cfr. fs. 529).

  2. Experta ART S.A. (anteriormente La Caja ART S.A.), se queja por la valoración realizada por la sentenciante de grado de la pericia médica, por la tasa de interés fijada en origen, como así también la fecha a partir de la cual se ordena aplicarlos. Cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y los del perito médico.

    Actualiza las apelaciones presentadas de fecha 8/10/14 (a fs. 241) y 01/12/16 (a fs. 522). Finalmente, manifiesta la existencia de cosa juzgada administrativa.

    A.S.A. se agravia, por la condena al pago de la reparación fundada en los términos del Código Civil, por la limitación de responsabilidad a la ART y por la condena a la aseguradora sólo hasta el límite de la póliza.

    La parte actora apela la valoración realizada en grado respecto al daño psíquico y moral lo que lleva, según esta parte, a una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, por la limitación de la responsabilidad de la A.R.T.. Por último, el Dr. C.M.D. cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos.

  3. No se discute en autos que el trabajador comenzó

    a prestar servicios para la demandada Arbumasa S.A. el 4 de octubre de 2011, como Marinero de Planta, manipulando cajones de langostino de 20 y 40 kilogramos y que el día 15 de octubre de 2011, mientras se encontraba trabajando para su empleadora, el actor al levantar y manipular cajones de langostinos de entre 20 y 40 kilogramos, en el buque “Arbumasa X” y encontrándose en aguas encrespadas, que producía gran movimiento en el Fecha de firma: 16/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19881940#181695878#20170616124640254 Poder Judicial de la Nación buque; al querer contener uno de los cajones y evitar su caída fue sobrepasado por el peso y sintió un fuerte tirón en la zona abdominal.

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, resolvió condenar a la empleadora del actor (Arbumasa S.A.), en los términos del art.1113 del Código Civil (ver fs. 525 vta.).

    Por otro lado, determinó que la aseguradora era responsable solidaria con la principal pero sólo en la medida de la póliza (ver fs.

    527/528).

    Luego del análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del dependiente, la vida útil posterior al accidente, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., consideró que debe percibir la suma de $800.754,07.-.

  4. La aseguradora, a fs. 532, mantiene el recurso de apelación planteado el 8/10/2014 a fs. 241, por el cual expresó que mediaba “cosa juzgada administrativa”. Esta circunstancia quedó resuelta por la doctrina de los fallos Castillo, V. y M. dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que invalidaron por inconstitucional el procedimiento previsto en la ley 24.557 en cuanto contempla la obligatoriedad de concurrir a las comisiones médicas en el marco de las normas vigentes a la época de los hechos aquí juzgados. No soslayo que el trabajador cuestionó la validez de los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional que decidieron que no presentaba incapacidad producto del siniestro denunciado y además se ha planteado la inconstitucionalidad de la atribución de tal competencia a dichos órganos al poner en tela de juicio la validez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT (ver fs.27vta, punto 8.3), pese a haberse sometido al procedimiento administrativo creado por dicha ley. Este solo hecho no importa renuncia alguna a efectuar una posterior impugnación constitucional contra el mismo. En tales condiciones, no se evidencia una suerte de “cosa juzgada administrativa”, que pudiera ser encuadrable en las disposiciones del art. 347 inc. 6º del CPCCN, pues del examen de ambos procesos observo que no existe continencia, conexidad y accesoriedad o subsidiaridad. En consecuencia no puede admitirse la existencia de cosa juzgada administrativa y debe reconocérsele al actor su derecho a impugnar constitucionalmente – en esta instancia laboral- el régimen creado por la ley 24.557.

  5. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios respecto del fondo del asunto, razones de orden metodológico me conducen a analizar, en primer lugar, la valoración de la prueba para determinar la incapacidad del trabajador.

    El reproche de las partes a la valoración de las pruebas, de acuerdo a las constancias de autos, no es procedente.

    Fecha de firma: 16/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19881940#181695878#20170616124640254 Poder Judicial de la Nación En efecto, respecto de la pericial médica, el experto concluyó que: “…el Sr. G.W.A. con patología de pared abdominal, presenta D. de los músculos de rectos, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 15% del valor obrero total y total vida. Como secuela psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor obrero total y total vida…” (ver fs. 482 vta.).

    En relación a los baremos tomados por el perito y tenidos en cuenta en grado, aclaro que son tablas que relacionan -en abstracto-

    enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó. No nos hallamos en el marco de una acción especial reglada por el art. 9 de la ley 26773 y el dec. 659/96, a lo que se agregan las puntualizaciones que corresponden en torno de la responsabilidad de la aseguradora.

    Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos - lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del actor. Además, recuerdo que ningún baremo es de aplicación obligatoria ya que no es ni más ni menos que una pauta indicativa más para estimar la incapacidad laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto. Es decir que el recurso a los baremos lo es a mero título instrumental, toda vez que su valor es indiciario.

    En definitiva es la magistratura la que decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) ya que, de otro modo (sin enunciar argumentos científicos de rigor) no se justificaría no seguir la opinión del experto.

    Por tanto, la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado no basta para modificar lo decidido, sino que debe rebatirse concretamente el uso que se hace del mismo y señalar con argumentos científicos por qué estima que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del trabajador. Así, se advierte que los términos del recurso son insuficientes para rebatir la decisión de grado.

    Por otro lado, la aseguradora a fs. 531 pretende la aplicación del método de la capacidad restante para establecer el total de la incapacidad indemnizable. En primer lugar, debo señalar que la pericia se encuentra consentida, en tanto la parte no impugnó ni solicitó en la oportunidad debida la fórmula que aquí peticiona (art. 90 L.O., art. 277 CPCCN).

    Fecha de firma: 16/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19881940#181695878#20170616124640254 Poder Judicial de la Nación Añado, igualmente, que esta S. ha señalado desde antiguo que la fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad integral del trabajador es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema –

    incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales -, pero no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales (“C.A.S.A. c/

    O.R.E. y Otro s/ Consignación”, SD 91316 del 13/07/16, del registro de esta Sala).

    En virtud de los argumentos esgrimidos, estimo que el dictamen elaborado por el perito médico de oficio tiene plenos efectos probatorios dado que se encuentra sólidamente fundado con base en los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas dejadas al damnificado por el siniestro padecido Asimismo, cabe observar que la aseguradora no atacó los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por los exámenes practicados al paciente.

    Por otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR