Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 031807/2008

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 31807/2008/CA1/CA2 JUZGADO 76 AUTOS: “G.V.E.P. Y EN RTACION Y OTROS c.

SELLA MIGUEL IGNACIO Y OTRO s. INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente in itinere, la que resulta apelada según los escritos obrantes a fs. 954, 956, 961/962, 967/982 y 1011/1012.

  2. Objeta la actora el análisis efectuado por el Juez a quo en cuanto al tipo de accidente ocurrido, esto es, su calificación. Adelanto mi postura favorable al recurso. Me explico. La LRT ha contemplado el evento lesivo acaecido en el trayecto entre la casa y el lugar de trabajo como in itinere, dándole cobertura a través del marco legal específico.

    Ahora bien, para que sea considerado tal, debe ceñirse a ciertas reglas. En este marco, entiendo que así como si el trabajador que altera el recorrido habitual y directo hacia o desde su lugar de trabajo, viola el in itinere, no todo trayecto camino a su casa puede ser considerado tal. Así, un viaje de más de ocho horas (téngase presente que desde el punto Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951610#162085059#20160914125909279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 31807/2008/CA1/CA2 de inicio hasta el lugar del accidente 320 km aproximadamente y desde allí hasta Capital Federal, otros casi 300 km), iniciado en un país vecino, entiendo que excede y por mucho tal figura, máxime cuando –como en el presente caso- el traslado de los empleados era un riesgo asumido por el empleador, poniendo a tal fin a disposición un su vehículo el cual, para más, era conducido por su dependiente.

    Ello permite diferenciar el hecho lesivo, que costó la vida de un trabajador y acarreó la incapacidad prácticamente total de otro, de aquellos casos en que, desde el establecimiento y hasta su hogar, el dependiente selecciona medio de locomoción y camino por el cual accederá al objetivo. Es por ello que entiendo que la calificación del dramático suceso debe ser por el hecho del trabajo.

    Corresponde, entonces, analizar si se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil.

    Está fuera de discusión que el evento lesivo se produjo mientras los trabajadores se encontraban a bordo de un vehículo propiedad del codemandado S., empleador de ambos damnificados, como así también que el mismo era conducido por un dependiente de este. Siendo así, la responsabilidad que recae sobre el empleador no sólo encuentra como base la cosa riesgosa –y desde ya que un vehículo en movimiento constituye una cosa riesgosa- sino que también se sustenta en el hecho del dependiente por el cual debe responder (art. 1113 CC, equivalente al actual art. 1757 C.C.yC.N.). Y en este punto cabe señalar que, según las constancias obrantes en la causa, el automotor colisionó con la parte lateral trasera de un camión, por lo que la presunción hace recaer la culpa sobre el conductor de aquel, sin que la misma haya sido desvirtuada en los presentes actuados.

    Producido el daño con las cosas que eran de su propiedad, responde no sólo en virtud del artículo 1113 del Código Civil sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951610#162085059#20160914125909279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 31807/2008/CA1/CA2 organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca".

    En este sentido, es dable destacar que pesa sobre el empleador, el deber genérico de seguridad desde un doble análisis: en primer término, en su calidad de transportista, en segundo lugar, por haber seleccionado el medio y la vía de transporte de sus dependientes hasta la localidad de residencia. Para ambos supuestos, debió prever que el mismo se encontrara en condiciones como así también que su conductor estuviera con el pleno dominio del rodado, lo que no ocurrió. No luce veraz el argumento de que no trabajaron el sábado 20/09/2008 y que su dependiente había podido descansar lo suficiente como para emprender el viaje, ya que de ser así, no sería lógico que hubiesen iniciado el mismo por la tarde (si el accidente ocurrió a las 20:50, es...

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