Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2001, expediente P 58412

PresidenteSan Martín-de Lázzari-Salas-Hitters-Negri
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a V.A.G. y a C.J.V. a tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, a cada uno, por resultar coautores responsables de robo simple de automotor. A.. 164 del Código Penal y 38 del decreto ley 6582/58 (v. fs. 231/237).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (v. fs. 245/249 vta.). Denuncia violación de los arts. 40, 41, 166 inc. 2º del Código Penal; 38 del decreto ley 6582/58 y absurdo. Invoca doctrina de V.E. en causas Ac. 27.917, Ac. 24.707, Ac. 26.007, Ac. 31.786, P. 37.818, P. 38.949, P. 38.140 y P. 39.362.

La Alzada sostuvo que la numeración del arma secuestrada (fs. 4) no coincide con la del arma que oportunamente se peritara (fs. 113 y vta.). Afirmó que si bien “pudo” deberse a un error material, su identidad se tornó dudosa por imperio del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, por lo que descartó la prueba de la agravante específica.

También resolvió que el contenido de la mencionada acta de secuestro reúne las calidades propias de un instrumento público. En consecuencia -siempre según el fallo impugnado- el susodicho error no puede ser relevado por el mismo funcionario otorgante del documento como tampoco aceptó el reconocimiento del arma -como la utilizada en el hecho- a través de prueba testimonial.

Por su parte el Sr. F. de Cámaras, sostiene que el error en que incurriera el policía actuante, es de los llamados “accidentales” y que por ello puede ser salvado a través de una posterior rectificación, tal como se hizo a fs. 154 y vta.

Observa también que la aplicación de las formalidades que el Código Civil prescribe para los instrumentos públicos llevaría a un “colapso del sistema donde las formas superarían a aquellos aspectos sustantivos...” (v. fs. 248). Y además, agrega, que es el propio derecho común -art. 979 inc. 4 del Código Civil-, el que determina que la validez de los actos judiciales se meritará conforme el ordenamiento procesal respectivo. En este orden de ideas, afirma que los arts. 105 y 107 del Código de Procedimiento Penal no contienen formalismo alguno para la corrección o aclaración de puntos “dudosos” que pueda contener un instrumento público.

Además, menciona distintos elementos convictivos que también probarían la existencia de ese revólver en el hecho: su identificación por los menores coimputados; su reconocimiento por parte de la víctima; la única...

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