Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Agosto de 2018, expediente CIV 077048/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 077048/2012/CA001 JUZG. N° 19 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “G.V.H.C.C.L.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 305/310, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F., D.S. e I..

Sobre la cuestión propuesta la el Dr. F. dijo:

  1. A fs. 24/37 se presentó V.H.G., por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra L.G.C. y/o quien resulte propietario, tenedor, poseedor, usufructuario y/o civilmente responsable del rodado dominio CLF-

    902.

    Relató que el día 25/09/2010 circulaba a bordo de su bicicleta y fue embestido en la rueda trasera por el frente del automóvil del demandado en la intersección de las calles J.F.S. y El Plumerillo, de Grand Bourg. A raíz de ese impacto, perdió el equilibrio, apoyó su pie derecho para evitar la caída y, a causa del fuerte impacto con el asfalto, sintió un intenso dolor en la pierna derecha que luego devino en la rotura del tendón de A..

    Fue trasladado por el demandado al Hospital de Trauma Dr. Abete, donde fue sometido a una intervención quirúrgica para ligar nuevamente los tendones, y debió posteriormente concurrir asiduamente al Hospital Municipal Polo Sanitario de Malvinas Argentinas para los controles y curaciones postquirúrgicas.

    Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    A fs. 305/309 se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda, con costas. Se condenó a L.G.C. a abonar a V.H.G. la suma de $ 171.000 más intereses y se hizo extensiva tal condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418).

    La parte actora y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación contra dicho decisorio. La primera expresó

    agravios a fs. 329/331, en tanto la segunda lo hizo a fs. 333/334.

    Ninguna de dichas presentaciones fue replicada, y se llamaron los autos a sentencia a fs. 338.

  2. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Por ello, trataré los agravios bajo el mismo encuadre jurídico que en la instancia anterior. Para su resolución se seguirá el rumbo marcado por la Corte Federal, por el cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 329:1951).

  3. INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE:

    En la sentencia de grado se tuvo presente la inexistencia de daño psíquico y se determinó la suma de $ 100.000 por Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf.

    CNCiv., S.C., 15/09/2003, La Ley 02/09/2004, p. 7). Sabido es que cuando se trata de una incapacidad –en este caso, solamente física–, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (CNCiv., S.H., 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (CNCiv., S.H., 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de...

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