Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente A 70428

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.428, "G., V. y otra contra R.T. y otra. Daños y perjuicios. Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso ordinario de apelación oportunamente interpuesto y confirmó la providencia de primera instancia en cuanto intimaba a la actora al pago del 50% de la tasa y sobretasa de justicia (fs. 206/208).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la accionante interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 219/225), el cual fue denegado por la misma Cámara (conf. res. de fs. 229/230).

  3. Presentado ante esta Suprema Corte el recurso de queja a fs. 277, el Tribunal declaró admisible el medio revisor interpuesto y concedió el recurso extraordinario articulado (v. resolución del 24-II-2010, obrante a fs. 282/283).

  4. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.D. recordar, primeramente, que a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal el fundamento del beneficio de litigar sin gastos es la preservación del principio de defensa en juicio, toda vez que se concede a ciertos litigantes la posibilidad de actuar en juicio sin tener que afrontar las costas (conf. arts. 10 y 15 de la Const. prov.; doctr. causas B. 61.184, "B.", sent. del 27-X-2004 y C. 92.585, "G.", sent. del 14-V-2008). Abarcando tal concepto todos y cada uno de los gastos que insume la tramitación del proceso (conf. doctr. causa Ac. 84.210, "C.", res. del 28-VIII-2002).

  5. Ahora bien, consultada la causa de origen a través de la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.mev.scba.gov.ar) surge que en el mes de diciembre de 2008 -es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la queja ante esta instancia (v. fs. 277 vta.)- el juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo de San Isidro concedió a la actora el beneficio de litigar sin gastos (art. 84 del C.P.C.C.) en el incidente correspondiente a los presentes autos.

    Justifico el extremo precedente mediante la incorporación de la constancia pertinente extraída de la referida Mesa de Entradas Virtual, cuya autenticidad certifico, encontrándome autorizado para ello en función de lo dispuesto por los arts. 34 inc. 5º (dirigir el procedimiento) y 36 inc. 2º del Código Procesal en lo Civil y Comercial (ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos), normas todas ellas aplicables según lo dispone el art. 77 de la ley 12.008 y por el art. 46 de esta ley, que permite al juez tomar cualquier medida de prueba que resulte conducente para la averiguación de la verdad de los hechos.

    Dicha circunstancia modifica sustancialmente los elementos de juicio tenidos en cuenta en el momento de sentenciar la Cámara interviniente, por lo que considero que de acuerdo a lo prescripto por los arts. 18 de la Constitución nacional, su correlato en los arts. 10 y 15 de la Constitución provincial, y lo dispuesto asimismo por los arts. 75 inc. 22 de la Carta federal; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 incs. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, ya que de otro modo quedaría desconocida la propia finalidad del beneficio de litigar sin gastos -remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos- y la vigencia misma de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa (conf. doctr. Fallos 319:1389 y 2085; asimismo causa Ac. 84.210, ya citada).

  6. Debo señalar que este Tribunal, con fecha 15-II-2006, en la causa B. 66.807, "Milagro S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", estableció que el inicio de un nuevo beneficio carece de aptitud para enervar los efectos de la denegatoria decretada en el primigenio pedido, ya que en caso de que la nueva solicitud sea concedida eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas, en virtud del principio de preclusión procesal que impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

    Si bien el referido precedente posee cierta analogía con la situación planteada en autos, estimo que resulta inaplicable:

    1. En primer lugar, las circunstancias difieren sustancialmente. En "Milagro" se había denegado una originaria petición de exención de gastos, a la que sucedió la promoción de un nuevo beneficio. En función de su iniciación es que se requirió la concesión de los efectos provisionales que regula el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial. Lo que tenemos en autos, luego de la frustración de...

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