Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 013826/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 13826/2020 “G., S.D.C. c/ E.N.-

A.F.I.P. s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 17 de agosto de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628, texto según las Leyes nros. 27.346 y 27.430.

    En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el contribuyente en su escrito de inicio, dispuso el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas durante la vigencia de la Ley Nº

    20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56,

    segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda.

    De tal modo, apuntó que la liquidación debía practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando -según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda nros. 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19); (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la pretensión de la Sra.

    G. tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley del Gravamen introducida por la Ley nº 27.617.

    Ello así, en ajustada síntesis, toda vez que a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se había expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley nº 20.628 –texto según L. nros. 27.346 y 27.430-.

    En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo, del CPCCN).

  2. Que, contra dicha decisión, apeló el Fisco Nacional y expresó agravios.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la parte demandada se agravia por cuanto considera que:

    … la aplicación del plazo de prescripción del Cod.

    Civil, siendo que además la propia actora tampoco expone fecha alguna para que se produzca la devolución de las sumas retenidas según se observa en la demanda…

    (sic).

    En ese sentido, indica que, para el caso que se convalidara la vía elegida, y toda vez que el Tribunal a quo aplicó el fallo “G., M.I.” en el cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, dicho plazo es el que debía considerarse a tales fines.

    En ese mismo orden de ideas, afirma que:

    …no correspondiendo de modo alguno aplicar el plazo de dos años establecido por el magistrado de grado; ello por cuanto si la actora considera que dicho reintegro resulta procedente deberá presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la ley citada…

    (sic).

    Cita jurisprudencia que, según entiende, avala la postura expuesta.

    En segundo lugar, aduce que se presenta una incongruencia entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia;

    alega que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad alguna y que se advierte que los argumentos expuestos son meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Agrega que no fue considerado que el artículo 79,

    inc. c. de la Ley nro. 20.628 establece por imperativo legal que los haberes jubilatorios resultan un rédito alcanzando por el apartado 1, del artículo 2º de la ley del tributo.

    Puntualiza en que: “…resulta innegable que ha sido la intención del legislador gravar las jubilaciones con el impuesto cuestionado por la actora y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación…” (sic).

    Concluye al respecto manifestando que, en el caso,

    no existían las condiciones que permitiesen hacer una diferenciación con el Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resultaba palmaria, quedando la actora, razonablemente, comprendida en el impuesto.

  4. Que, asimismo, contra dicha decisión, con fecha 18 de agosto de 2023, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó

    agravios con fecha 15 de septiembre de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas.

    En primer término, se agravia:

    …por cuanto la sentencia rechaza la presente acción y expone entre sus argumentos que conforme a la elevación del haber mínimo establecido por la nueva normativa (la ley 27.617) no me encuentro alcanzada por el tributo en cuestión, razón por la cual el juez a quo decide rechazar la declaración de inconstitucionalidad peticionada…

    (sic).

    Puntualiza que el Máximo Tribunal sostiene que es necesario, en los casos del colectivo vulnerable, atender integralmente a los derechos consagrados en la Constitución.

    En ese sentido, hace notar que la Ley nro. 27.617

    tampoco contempla la existencia de condiciones especiales de dicho colectivo.

    En segundo lugar, indica que el Sr. juez de grado aplica el fallo “G., M.I.” en lo que refiere al fondo de la cuestión,

    pero que no sigue los estándares allí establecidos, sino que identifica categorías de beneficiarios a quienes sí y a quienes no corresponde efectuar una exención.

    Al respecto, pone de relieve que el decisor de grado soslaya que, en la actualidad, su parte cuenta con 82 años y que padece problemas de salud.

    En tercer lugar, se agravia de la tasa de interés aplicable y sostiene que resulta de aplicación aquella prevista por el Banco Central (tasa pasiva), en mérito de la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada.

    Por último, se agravia de la distribución de las costas en el orden causado.

  5. Que en el dictamen de fecha 10 de octubre de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, sintetizó los principales términos de Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora, cuya valoración excede —

    por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31

    de la Ley N° 27.148)”.

  6. Que, la Sra. S.d.C.G. inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad a fin de que:

    … se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre mi prestación previsional y se le ordene cesar de hacerlo y me reintegre los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses …

    (sic).

    Debe precisarse que la accionante acompañó como prueba documental: recibos de haberes jubilación y pensión, fotocopia DNI,

    copia certificado discapacidad, certificado médico.

    El 29/12/2020 se hizo lugar a la medida cautelar pretendida por la actora; en tal sentido, se dispuso el cese de la retención de la gabela cuestionada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en estas actuaciones.

    El 13/07/2021 se tuvo por no contestada la demanda en autos.

    Posteriormente, el 15/06/2023 la parte actora acompañó recibos correspondientes a abril, mayo y junio de 2023.

    Finalmente, se dictó sentencia definitiva el 17/08/2023.

  7. Que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que la actora ha acompañado –en cuanto aquí

    interesa– copias de algunos de sus recibos de haberes, D.N.I., certificado de discapacidad y certificado médico Tal como se expuso en el considerando I, el señor Juez de grado, en cuanto aquí interesa, rechazó la acción interpuesta por la accionante contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    General Impositiva, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley nro. 27.617.

  8. Que, a los efectos de la resolución de la presente causa, interesa poner de relieve que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79,...

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