Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Abril de 2016, expediente CIV 114755/2005/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 114.755/2005. “G., S. de los Ángeles c/Servi Play s/ daños y perjuicios” Juzgado N° 98.-

Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

G., S. de los Ángeles c/Servi Play s/ daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 338/341 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 393/399. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado a fs. 401/402vta.. Con el consentimiento del auto de fs. 404 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia dictada rechaza la demanda interpuesta, imponiendo las costas a la actora.

  2. Cuestión preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  3. Responsabilidad Entiende la apelante que en el caso de autos, la sentencia de primera instancia parte de una premisa falsa por la cual luego llega a la errada conclusión del rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #11950969#151458201#20160419120617485 Sostiene que, en el caso que nos ocupa, no está discutido que el hecho ocurrió dentro del predio del local.

    Mal puede la actora sostener tal argumentación, cuando justamente, la demanda ha sido rechazada en primera instancia por entender el magistrado “a quo”, que no se encontraba probado el extremo citado en el escrito de inicio.

    De lo dicho, no se entiende cual es el supuesto falso del que habla la apelante.

    A su turno, refiere que la sentencia se fundamentó en los arts.

    1073, 1077, 1083 y 1086 del C. Civil, cuando la demanda se basó en los arts.

    1107, 1109 y 1113 del mismo cuerpo legal.

    Ahora bien, el encuadre jurídico de la cuestión a resolver es una facultad de los magistrados, por lo que no basta que en el escrito inicial se hayan señalado los artículos que pretendían se aplicaran.

    La estructura del debate queda fijada por las peticiones de las partes, más el juez provee el derecho aplicable siendo subsanable si el invocado no es correcto o completo, en virtud del principio “iura novit curia”.

    Sin perjuicio de ello y de las normas en que el magistrado de grado fundase su decisión, repárese que, en la hipótesis que se considerase que es un caso que deba encuadrarse en la responsabilidad objetiva como alega la actora, se exige a la parte que articula un hecho, lo pruebe. Es decir, la accionante debía abonar la ocurrencia del hecho alegado y el nexo causal, mientras que la demandada, para exonerarse de responder, debía acreditar la causa ajena, es decir, la culpa de la propia víctima, la de un tercero por el cual no deba responder y/o el caso fortuito.

    La actora no ha probado que el accidente haya ocurrido como lo relató en el escrito de demanda.

    Continúa la apelante diciendo que tanto su declaración como la de su amiga, en sede penal, han sido mal interpretadas y que no se han valorado adecuadamente las declaraciones brindadas en la causa civil.

    Nótese que en la causa penal, las declaraciones de la propia actora es clara en cuanto refiere que siendo las 4:30 /5:00 aproximadamente, cuando se retiraban del lugar, y a unos 5 metros de la puerta principal, del lado de afuera, es agredida por un cono vial de plástico (sic).

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #11950969#151458201#20160419120617485 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Más, afirma “sobre la calle Segunda R.” no cabe duda que no se encontraba ni adentro del local, ni del jardín de aquel, como afirma en el escrito de demanda (cfr. fs. 9/9vta de la causa penal).

    Lo señalado permite aplicar la “teoría de los actos propios”.

    Dicha doctrina, sistematizada por L.D.P. (Barcelona 1963) “Venire contra factum proprium non valet”- sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad”

    (C.S. Bs.As., Ac.33.672-As...

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