Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 10 de Mayo de 2018, expediente FCT 000974/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, diez de mayo de dos mil dieciocho.

Visto: Los autos caratulados: “G., S. c/ ANSES s/ Amparo Ley

16986”, E.. Nº 974/2016/CA1, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes; Considerando:

  1. Que el 27 de junio de 2016 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs.

    46/49 vta.) contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 34/38 favorable a la

    actora. El 19 de diciembre de 2016 el juez de primera instancia concedió el recurso, en

    relación y al sólo efecto devolutivo y ordenó correr el traslado de los agravios a la

    accionante, lo cual se notificó ministerio legis el 23/12/2016 (a fs. 52).

  2. Al folio 53 y vta. la parte actora acusó la caducidad de la instancia de apelación.

    Manifiesta que ha transcurrido holgadamente el plazo establecido en el art. 310 inc. 2 del

    CPCCN y el art. 15 de la Ley 16986, sin que la parte interesada en el recurso de apelación

    haya realizado acto procesal útil, por lo que acusa la caducidad de la segunda instancia.

    Aclara que el último acto impulsorio del trámite recursivo fue con fecha 22/12/2016,

    correspondiendo decretar la perención del trámite. Cita doctrina que considera aplicable al

    caso. Insiste en que la demandada no solicitó la elevación del expediente a la Alzada según

    el art. 15 de la Ley 16986, por lo que a su entender se cumplió el plazo legal sin acto

    procesal del apelante.

  3. Corrido el traslado de ley contesta la demandada a fs. 65 y vta. afirmando que

    luego de concederse el recurso de su parte por providencia de fecha 19/12/2016 se expresó:

    debiendo elevar los autos al superior

    , por lo que no le corresponde acto procesal

    impulsorio. Además, dice que la actora pretende obtener la caducidad imputando la

    omisión del Juzgado en la no remisión del expediente a la Alzada, lo que le sorprende en

    razón del volumen de causas y el cúmulo de tareas que pesan diariamente sobre la

    Secretaría Nº 3. Concluye alegando que el memorial de la actora es endeble por escueto y

    que sólo se ampara en un excesivo rigor formal.

  4. Al folio 88 se llamó al Acuerdo quedando los autos en estado de dictar

    resolución.

  5. Analizado el presente caso, surge que corresponde aplicar la doctrina sentada por

    esta Cámara en la Resolución Nº 192, del 12/05/14, autos: “P., D. y otros c/

    AFIP – DGI s/ amparo Ley 16986”, E.. Nº 32014306/2011/CA1, por resultar similares

    las cuestiones suscitadas en aquél con las que ahora se...

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