Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 10 de Mayo de 2018, expediente FCT 000974/2016/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, diez de mayo de dos mil dieciocho.
Visto: Los autos caratulados: “G., S. c/ ANSES s/ Amparo Ley
16986”, E.. Nº 974/2016/CA1, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes; Considerando:
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Que el 27 de junio de 2016 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs.
46/49 vta.) contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 34/38 favorable a la
actora. El 19 de diciembre de 2016 el juez de primera instancia concedió el recurso, en
relación y al sólo efecto devolutivo y ordenó correr el traslado de los agravios a la
accionante, lo cual se notificó ministerio legis el 23/12/2016 (a fs. 52).
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Al folio 53 y vta. la parte actora acusó la caducidad de la instancia de apelación.
Manifiesta que ha transcurrido holgadamente el plazo establecido en el art. 310 inc. 2 del
CPCCN y el art. 15 de la Ley 16986, sin que la parte interesada en el recurso de apelación
haya realizado acto procesal útil, por lo que acusa la caducidad de la segunda instancia.
Aclara que el último acto impulsorio del trámite recursivo fue con fecha 22/12/2016,
correspondiendo decretar la perención del trámite. Cita doctrina que considera aplicable al
caso. Insiste en que la demandada no solicitó la elevación del expediente a la Alzada según
el art. 15 de la Ley 16986, por lo que a su entender se cumplió el plazo legal sin acto
procesal del apelante.
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Corrido el traslado de ley contesta la demandada a fs. 65 y vta. afirmando que
luego de concederse el recurso de su parte por providencia de fecha 19/12/2016 se expresó:
debiendo elevar los autos al superior
, por lo que no le corresponde acto procesal
impulsorio. Además, dice que la actora pretende obtener la caducidad imputando la
omisión del Juzgado en la no remisión del expediente a la Alzada, lo que le sorprende en
razón del volumen de causas y el cúmulo de tareas que pesan diariamente sobre la
Secretaría Nº 3. Concluye alegando que el memorial de la actora es endeble por escueto y
que sólo se ampara en un excesivo rigor formal.
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Al folio 88 se llamó al Acuerdo quedando los autos en estado de dictar
resolución.
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Analizado el presente caso, surge que corresponde aplicar la doctrina sentada por
esta Cámara en la Resolución Nº 192, del 12/05/14, autos: “P., D. y otros c/
AFIP – DGI s/ amparo Ley 16986”, E.. Nº 32014306/2011/CA1, por resultar similares
las cuestiones suscitadas en aquél con las que ahora se...
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