Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Abril de 2023, expediente FCT 001812/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados: “G.S., P.A. c/ Obra Social de

Empleados de Comercio (OSECAC) s/ Amparo contra actos de particulares”, Expte.

FCT 1812/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes;

Considerando:

  1. Que la apoderada de la parte demandada, Dra. N.G.P.N. de

    Rinesi, interpone aclaratoria respecto de la resolución dictada por esta Cámara, de fecha

    14/02/2023.

    Explica que en virtud del art. 36 inc. 6 del CPCCN a través de la aclaratoria puede

    provocar que esta Alzada subsane las deficiencias de orden material y/o conceptual que

    afecten al acto en crisis. Indica que el pronunciamiento jurisdiccional contiene errores

    materiales. Refiere que el considerando 9, que funda el punto 3) del fallo, al regular

    honorarios incluye como representantes de la demandada a los Dres. Norma G. Piragine

    Niveiro de Rinesi y F.A.L.M., conjuntamente, lo cual considera

    que constituye un yerro material, siendo que en el escrito postulatorio adjuntó el Poder

    General otorgado por OSECAC a la recurrente, con lo que surge acreditada su personería

    en los términos de los art. 46 y 47 CPCCN, y que resulta ser la única representante de la

    parte demandada. Agrega que en ese contexto, el Dr. F.A.L.M.

    reviste calidad de su patrocinante –arts. 56 y 57 CPCCN y no representa a OSECAC.

  2. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para dictar resolución.

    Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal conforme a las

    previsiones contenidas en los artículos 272, 36 inc. 6 y 166 inc. 2 del CPCCN, corresponde

    analizar la procedencia de la presentación efectuada.

    Así, consideradas las presentes actuaciones, y lo manifestado por la apoderada de la

    demandada acerca de la representación legal de OSECAC, este Tribunal entiende que cabe

    hacer lugar a lo solicitado. Consecuentemente, corresponde revocar parcialmente el punto

    3) del resolutorio dictado por este Tribunal en fecha 14/02/2023 en estos autos, y en lugar

    de decir “para los Dres. N.G.P.N. de Rinesi y Facundo Agustín Lezcano

    Maidana, conjuntamente”, entiéndase: “para la Dra. N.G.P.N. de Rinesi”.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36616061#366046298#20230424091732545

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Ello, teniendo en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en

    el artículo 166, apartado 2°), contempla la facultad del Tribunal de corregir a pedido de

    parte cualquier error...

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