Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Abril de 2023, expediente FCT 001812/2022/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados: “G.S., P.A. c/ Obra Social de
Empleados de Comercio (OSECAC) s/ Amparo contra actos de particulares”, Expte. Nº
FCT 1812/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes;
Considerando:
-
Que la apoderada de la parte demandada, Dra. N.G.P.N. de
Rinesi, interpone aclaratoria respecto de la resolución dictada por esta Cámara, de fecha
14/02/2023.
Explica que en virtud del art. 36 inc. 6 del CPCCN a través de la aclaratoria puede
provocar que esta Alzada subsane las deficiencias de orden material y/o conceptual que
afecten al acto en crisis. Indica que el pronunciamiento jurisdiccional contiene errores
materiales. Refiere que el considerando 9, que funda el punto 3) del fallo, al regular
honorarios incluye como representantes de la demandada a los Dres. Norma G. Piragine
Niveiro de Rinesi y F.A.L.M., conjuntamente, lo cual considera
que constituye un yerro material, siendo que en el escrito postulatorio adjuntó el Poder
General otorgado por OSECAC a la recurrente, con lo que surge acreditada su personería
en los términos de los art. 46 y 47 CPCCN, y que resulta ser la única representante de la
parte demandada. Agrega que en ese contexto, el Dr. F.A.L.M.
reviste calidad de su patrocinante –arts. 56 y 57 CPCCN y no representa a OSECAC.
-
Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para dictar resolución.
Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal conforme a las
previsiones contenidas en los artículos 272, 36 inc. 6 y 166 inc. 2 del CPCCN, corresponde
analizar la procedencia de la presentación efectuada.
Así, consideradas las presentes actuaciones, y lo manifestado por la apoderada de la
demandada acerca de la representación legal de OSECAC, este Tribunal entiende que cabe
hacer lugar a lo solicitado. Consecuentemente, corresponde revocar parcialmente el punto
3) del resolutorio dictado por este Tribunal en fecha 14/02/2023 en estos autos, y en lugar
de decir “para los Dres. N.G.P.N. de Rinesi y Facundo Agustín Lezcano
Maidana, conjuntamente”, entiéndase: “para la Dra. N.G.P.N. de Rinesi”.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36616061#366046298#20230424091732545
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Ello, teniendo en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en
el artículo 166, apartado 2°), contempla la facultad del Tribunal de corregir a pedido de
parte cualquier error...
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