Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 014876/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 14876/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85022

AUTOS: “GOMEZ, R.H. c/ NUOBA SRL y otros s/ Accidente Acción Civil” (JUZGADO Nº 75)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de ABRIL de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia nro. 5181 dictada en la presente causa el 20/07/2020 y que hizo lugar a la acción por reparación integral en los términos del derecho común contra el empleador y ART codemandadas, se agravian los dos sujetos que conforman la parte demandada mediante presentaciones digitales de fecha 27/07/2020 -empleadora- y 08/08/2020 -aseguradora- que mereció réplica de la contraria presentada también en forma digital. Por la regulación de los honorarios se agravia el perito médico.

    En primer lugar, la empleadora cuestiona la condena en su contra por la reparación civil del daño sufrido por el Sr. G. a consecuencia de un accidente ocurrido en la obra en construcción a la que había sido asignado pero el cual se produjo un día no laborable (domingo). Sostiene en su recurso que fue el propio actor quien manifestó que la ART había negado el carácter de accidente de trabajo por haber ocurrido en día inhábil, situación omitida por el sentenciante.

    Asimismo, también cuestionó la valoración de la prueba médica producida en la causa ante las irregularidades evidenciadas en la misma, ya que con fecha 19/11/2014 el actor fue intimado a realizarse estudios complementarios bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba pericial, y sin embargo no obstante encontrarse desistida la prueba médica, al presentar su dictamen el perito médico en el año 2017, éste fue considerado por el sentenciante omitiendo las circunstancias antes descriptas, como así también la falta de fundamento para aseverar que las conclusiones emitidas por el galeno 5 años después de haber entrevistado al actor (el 13/12/2012), eran consecuencia de un método científico que permitiera determinar la incapacidad de una persona fallecida en octubre de 2014. En este sentido cuestionó el monto de condena determinado en grado, toda vez que no se contempló que el actor falleció por lo que la disquisición para fijarlo resultó inexistente. También cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de la atribución de facultades jurisdiccionales a organismos administrativos.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, Experta ART se agravia por la condena en términos de la acción civil recaída en su contra por cuanto, sostiene, no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad por la acción civil ya que no es dueña o guardiana de la cosa causante del daño y tampoco obtenía provecho económico alguno como prestación de las tareas realizadas por el actor.

    Refiere arbitrario el decisorio de grado en cuanto sostuvo: “no consta en la causa demostrado que la indicada aseguradora cumpliera de manera suficiente, eficaz y adecuada los deberes de prevención de riesgos del trabajo que le imponen los artículos 4 inciso 2 y 31 de la ley 24.557 que no consisten en imponer a la asegurada “cumplimientos” ni en sancionar “incumplimientos”, sino en prevenir estos últimos a los fines de evitar perjuicios como los acontecidos al aquí actor,

    ya que pudo y debió realizar a tal fin el control efectivo de las condiciones de trabajo impuestas al accionante”. Sin embargo, explica el apelante que la responsabilidad de las ART es solamente frente a las obligaciones establecidas en los arts. 4 y 31 LRT y sus reglamentaciones pero que éstas no han encuadran cuando no ha sido debidamente individualizada la omisión por la que se responsabiliza a la ART, como así tampoco se produjo prueba por parte de la actora que así lo acredite. Que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente denunciado –se tropezó con un escalón y cayó de su propia altura por la cual lesionó su rodilla- y un supuesto incumplimiento por parte de la ART aquí demandada. A continuación, se agravia por el grado de incapacidad determinado por el perito médico en tanto no se contempló la incidencia de la artrosis en su rodilla y por el grado otorgado por una cicatriz en la rodilla en tanto el baremo LRT no admite incapacidad alguna al respecto. Por último, se agravia por la tasa de interés utilizada en origen y solicita se aplique el art. 12 de la ley 27.348.

    Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió explicó que, en base a la prueba testimonial, documental y pericial médica producidas en la causa,

    concluyó la existencia de responsabilidad civil por los daños ocasionados a la rodilla del trabajador respecto de las accionadas en tanto “la existencia de barras de acero pertenecientes a la obra en construcción en el piso de la planta baja contra las que tropezara el demandante (en un pasillo según C.G., torna dicho ámbito y elementos inertes en él dispuestos, sobre los que Nouba SRL ejercía la dirección, vigilancia y control (guarda), impropios para permitir el desplazamiento inocuo del reclamante. En este aspecto no consta que la empleadora haya entregado al actor elementos de seguridad personal (vgr.

    calzado...) ni que hubiera brindado cursos de capacitación o tomado medidas Fecha de firma: 30/04/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    oportunas y eficaces, pudiendo y debiendo hacerlo, tendientes a evitar o morigerar las consecuencias perjudiciales que afectaron a G. a consecuencia del aludido accidente”, declarando además la responsabilidad solidaridad de la ART codemandada.

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por ambas partes, liminarmente diré que del relato expuesto por el actor en su escrito inicial, al que debo ceñirme en virtud del principio de congruencia, surge que el 19

    de diciembre de 2010 tras haber el Sr. G. pernoctado en la obra en construcción (hotel que se estaba refaccionando) a la que había sido asignado por la empleadora, en momento en que se disponía a preparar el lugar para desayunar -

    8.30 horas-, acomodó algunos materiales y limpió el lugar transportando unas maderas para liberar el paso, al pasar por entre las varillas de hierro, tropezó con un desnivel de la planta baja compuesta por la cocina y el salón y cayó sobre su rodilla derecha con todo el peso de su cuerpo.

    Por su parte, la demandada si bien reconoció el accidente negó que el mismo se tratara de un accidente laboral, negando además la mecánica o forma en que se produjo el mismo.

    Sin embargo, no resulta un hecho controvertido ante esta alzada que Nuoba SRL (a fs. 99) dirigió una comunicación a la ART codemandada por el accidente ocurrido al actor donde se lastimó su rodilla derecha al tropezar con barras de acero pertenecientes a la obra en construcción.

    Tampoco se encuentra controvertido que el Sr. G. fue asistido en el Sanatorio Avenida de Mar de Plata donde su historia clínica refiere atención médica a partir del 21 de diciembre de 2010 con diagnóstico de ruptura aguda de tendón cuadriceptal del muslo derecho por el cual fue intervenido el 23

    de diciembre de 2010 (fs. 321/vta/324), como así tampoco el nexo causal determinado en grado para responsabilizar a la empleadora.

    Es decir que, teniendo en cuenta los límites de los agravios expresados, lo que se discute ante esta alzada es si existió prueba que acreditase el suceso dañoso y las circunstancias de hecho que habilitan los presupuestos de responsabilidad civil contra la ex empleadora y una imputación concreta del nexo de causalidad requerido para responsabilizar a la ART en los términos del derecho común.

    A partir de la exposición de hechos toma relevancia el reconocimiento en autos del evento dañoso formulado por la empleadora al momento en que instó la denuncia ante la ART y las circunstancias que rodearon al mismo (trastabilló con varillas de hierro dentro del establecimiento), hechos que se encuentran corroborados por la denuncia en sede administrativa. Cabe aclarar Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    en este aspecto, que los presupuestos de la acción civil en la cual se instó la pretensión son distintos a la acción especial, pero la existencia de denuncia realizada por el empleador en los términos del art. 31.2 LRT se torna relevante cuando lo que se discute finalmente son los presupuestos fácticos en los cuales basó su reclamo el accionante, en términos de la responsabilidad civil...

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