Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Agosto de 2019, expediente CIV 051065/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 51065/2014 GOMEZ, R.G. Y OTRO c/ MIRAGLIA, H.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.JC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a esta S. “J” a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 145, concedido a fs. 152, contra la resolución de fs. 137/138, mediante la cual el Sr. Juez “a quo”

decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-

Presentándose para su fundamentación, el memorial de agravios que luce glosado a fs. 146/151. Corrido el pertinente traslado, no ha sido contestado.-

En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la S., no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd.

R., R., “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. E., I., “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #23276502#240830264#20190807112938128 su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones.-

Por ello, sin que pueda ser este instituto de aplicación automática...

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